Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoEstimacion E Intimacion De Honorarios Profesionale

Exp. Nº AC71-R-2012-000156

Sentencia Interlocutoria/”D”

Honorarios Judiciales/Recurso Civil

Con Lugar Recurso-Revoca Decisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Visto con sus antecedentes

.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE INTIMANTE: E.I.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.669.750, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.663, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.E.L., E.J.E.G. y L.I.E.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.089.973 V- 14.351.092 y V-16.460.212, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.10.930, 92.662 y 124.618.-

    PARTE INTIMADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 Vto., del Libro Protocolo Duplicado, e inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificado sus Estatutos Sociales en varias ocasiones siendo la última en fecha 31 de enero de 2011, mediante documento registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 26-A-Sgdo.-

    MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. (INTERLOCUTORIA).-

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Por recibida las presentes actuaciones procedente del Juzgado Distribuidor de Turno Juzgado Superior Séptimo con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de las apelaciones ejercidas en fechas 07 y 12 de marzo de 2012, por el abogado A.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.427, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2012, por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que declaró la inadmisibilidad de la pretensión de honorarios profesionales incoada por los ciudadanos E.E.L., E.J.E.G. y L.I.E.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.089.973 V- 14.351.092 y V-16.460.212, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.930, 92.662 y 124.6178, en su orden, en contra de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL.-

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 26 de marzo de 2012, la dio por recibida, entrada y trámite de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.-

    En fecha 25 de abril de 2012, el abogado A.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, mediante escrito constante de un (1) folio útil, procedió a consignar copias certificadas relativas al expediente Nº AH17-S-2003-000001, nomenclatura interna del tribunal de la causa, constantes de (84) folios útiles, de las piezas signada bajo los Nos. II folios (587 al 643) y III folios (1 al 26), con la finalidad de sustentar el medio recursivo ejercido.

    Mediante diligencia fechada 04 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte intimante, peticionó a este despacho le sea expedida copias certificadas de las actuaciones cursante a los folios 76 al 160 del presente expediente, así como del auto que las acuerde. En esta misma fecha, la Secretaria Titular de este despacho dejó constancia en dicha diligencia que la fecha en la que fue planteada fue el 04 de mayo de 2012 y no 04 de abril de 2012, como erradamente se indicó.-

    Por auto del 11 de mayo de 2012, este tribunal acordó expedir por secretaría las copias certificadas peticionadas en fecha 04 de mayo de 2012, por la representación judicial de la parte intimante, ello de conformidad con lo previsto en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; las cuales fueron retiradas por el apoderado actor mediante diligencia suscrita en esta misma fecha.-

    En fecha 23 de mayo de 2012, el abogado A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, consignó escrito de informes, constantes de (15) folios útiles, mediante el cual peticionó a este sentenciador sea declarado con lugar el recurso de apelación incoado.-

    Por auto del 24 de septiembre de 2012, fue diferida la oportunidad para dictar el fallo correspondiente por (30) días consecutivos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

  3. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio por escrito libelar de estimación e intimación de honorarios profesionales, presentado el 02 de febrero de 2012, por el abogado E.I.H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.663, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.E.L., E.J.E.G. y L.I.E.G., por ante el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente AH-17-S-2003-000001, contentivo del procedimiento de oferta real y depósito, que sigue la sociedad mercantil MOTORES VENEZOLANOS C.A. (MOTORVENCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 22 de octubre de 1975, bajo el Nº 15, Tomo 72-A, en contra de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 Vto., del Libro Protocolo Duplicado, e inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificado sus Estatutos Sociales en varias ocasiones siendo la última en fecha 31 de enero de 2011, mediante documento registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 26-A-Sgdo., concluido mediante sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de enero 2004.-

    Por decisión de fecha 06 de marzo de 2012, el a-quo declaró inadmisible la pretensión de honorarios profesionales, incoada; decisión atacada mediante recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de los intimantes en fechas 07 y 12 de marzo de 2012, oído por auto del 14 de marzo de 2012, alzamiento que sube previo a las formalidades de distribución las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    *

    Aprecia este juzgador que la recurrida estableció la inadmisibilidad de la pretensión actoral con fundamento en lo siguiente:

    …A fin de emitir pronunciamiento respecto de la solicitud realizada por la parte intimante este Tribunal observa:

    Se abre el presente cuaderno en virtud del escrito introducido por ante este Juzgado en fecha 02 de febrero de 2012, mediante el cual los abogados E.E.L., E.J.E.G. y L.I.E.G. intentan demanda por estimación e intimación de honorarios contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL.

    Ahora bien, de una revisión del escrito de demanda consignado por la parte actora en el presente proceso se evidencia que los abogados intimantes reclaman honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el cuaderno principal del Asunto No. AH17-S-2003-000001 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

    Siendo la pretensión del abogado intimante el cobro de sus honorarios profesionales considera menester este Juzgador precisar que en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales nuestro más alto Tribunal de Justicia se ha pronunciado marcando pautas a seguir en el procedimiento a ser instaurado.

    En relación a la competencia para conocer de éstos procedimientos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, dejó sentado lo siguiente:

    Por ello, cabe distinguir las posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa.

    Así, esta Sala Constitucional en sentencia n° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, (caso: G.G.E. y J.B.N.), estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”). (Resaltado de la Sala) Respecto al último supuesto, esto es, en caso de que el juicio haya quedado definitivamente firme, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. (…)

    Siguiendo el criterio establecido observa quien decide que el caso que nos ocupa se encuentra debidamente terminado mediante sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2004, en la cual se declaró valida la oferta real consignada y efectuada por MOTORES VENEZOLANOS C.A. (MOTORVENCA) a BANCO DE VENEZUELA C.A. BANCO UNIVERSAL.

    De igual manera, se observa que mediante sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011, declaró ha lugar la Solicitud de Revisión interpuesta por los abogados E.E. y L.I.E.G., apoderados judiciales de MOTORES VENEZOLANOS, C.A. (MOTORVENCA) trayendo como consecuencia la nulidad de la sentencia que dictó el 29 de octubre de 2009 proferida en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaró SIN LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la solicitante contra sentencia dictada el 19/11/2007 por el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, y la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Accidental Octavo, en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, trayendo como consecuencia la firmeza definitiva y expresa de la decisión dictada por este Despacho el 27 de enero de 2004 a que se hizo mención anteriormente.

    En virtud de lo anterior, debe este Tribunal observar que la jurisprudencia anteriormente transcrita son vinculantes y absolutamente aplicables al caso de marras ya que para el momento de interposición de la demanda ya había sido declarada definitivamente firme la decisión proferida por este Tribunal en fecha 27/01/2004 tal como se explicó anteriormente.

    En ese sentido, debe este Tribunal observar que al encontrarse terminada la causa principal contenida en el Asunto No. AH17-S-2003-000001 de la nomenclatura llevada por este Órgano Jurisdiccional, se hace obligante para el actor instaurar su pretensión de cobro de bolívares por estimación e intimación de honorarios profesionales por vía autónoma y principal.

    (…)

    Con base a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos anteriormente, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por los profesionales del derecho E.E.L., E.J.E.G. y L.I.E.G. anteriormente identificados…

    **

    Mediante escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 23 de mayo de 2012, el abogado A.S.R., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.E.L., E.J.E.G. y L.I.E.G., con la finalidad de enervar lo decidido y apuntalar su recurso alegó:

    …el recurso ordinario de apelación formulado tempestivamente y oído en ambos efectos, se ejerce contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2012 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por vía incidental por mis representados, los abogados E.E.L., E.J.E.G. y L.I.E.G., antes identificados, contra el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL.

    (…)

    El Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fundamentó su decisión del 6 de marzo de 2012, en relación a su competencia para conocer por vía de incidencia la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por mis representados, en el hecho que, a su decir; la causa principal estaba terminada y por lo tanto la reclamación de honorarios profesionales debía instaurarse por vía autónoma y principal, todo conforme a una Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López. Aludió igualmente el a-quo, en la parte motiva de la decisión aquí apelada, que la Sentencia dictada por su Tribunal el 27 de Enero de 2004 tenia carácter definitivo y firme y por lo tanto el juicio que dio lugar a la misma había concluido. Por último, recurrió igualmente el Juez de la recurrida, al argumento que al no existir juicio contencioso en el cual estimar e intimar honorarios originados en una condenatoria en costas a la parte perdidosa, la demanda de mis representados era INADMISIBLE.

    (…)

    A.- En primer Lugar, la Sentencia apelada adolece del vicio de falsa aplicación de la norma, por las siguientes razones de Ley:

    El Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el dispositivo de su Fallo del 6 de Marzo de 2012, declaro INADMISIBLE la demanda incidental de estimación e intimación de honorarios intentada por mis representados, cuando debió en el supuesto negado de haber tenido fundamento legal y factico su decisión, declararse INCOMPETENTE para conocer de la misma.

    En efecto, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sentencia de fecha 18 de abril de 2011, en el Expediente distinguido con el No. 9.812, estableció que todo juez puede desechar la demanda de manera oficiosa, solo cuando sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, con base al principio establecido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil que dispone al juez como director del proceso, mas no le es dado declarar su inadmisibilidad por razones distintas a las previstas en el Artículo 341 del código de Procedimiento Civil.

    En el presente caso, el a-quo, al declarar inadmisible la demanda y no limitarse en todo caso a declinar su competencia en otro tribunal competente por la materia y la cuantía, prejuzgo sobre la admisibilidad de la acción ejercida por mis representados, aplicando erróneamente el principio general contenido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que debe ser, a decir de esta misma Superioridad, interpretado de manera restringida.

    Aun cuando el defecto antes aludido no constituye la esencia y razón de la presente apelación, se estima que el dispositivo del fallo apelado no esta en sintonía formal con la lógica jurídica, y por ello cuestionamos la conclusión deducida por el Juez de la recurrida.

    B.- En segundo termino, la sentencia apelada igualmente incurre en el vicio de faso supuesto de hecho y de derecho por las siguientes razones:

    El a-quo incurre en falso supuesto de hecho cuando señala erróneamente que el proceso contencioso de oferta real y deposito en el cual se produjo la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estaba “(…) debidamente terminado mediante sentencia dictada el 27 de enero de 2004 (…)”.

    En efecto, partiendo de esa falsa premisa y en errónea aplicación de los criterios jurisprudenciales sentados en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, arribo el a-quo a la errada conclusión que la demanda de estimación e intimación de honorarios intentada por mis representados por vía incidental, debía ejercerse en forma autónoma y principal, por cuanto ya no existía contencioso, tal y como lo prevé el Artículo 22 de la Ley de Abogados.

    Ahora bien, de lo expresado en la sentencia apelada por el a-quo no esta en sintonía con lo que se evidencia clara e inequívocamente de las actas procesales, en especial las contenidas en la Pieza III del expediente AH-17-S-2003-000001, pues de haber este apreciado correctamente la realidad procesal en cuanto al estado y grado del proceso para el 2 de febrero de 2012, (fecha de interposición de la demanda de estimación e intimación de honorarios), su fallo hubiese sido admitir la pretensión de los abogados E.E.L., E.J.E.G. y L.I.E.G..

    Así las cosas, la estimación e intimación de honorarios profesionales de mis representados se realizó el día 2 de febrero de 2012 como una incidencia en un procedimiento contencioso de oferta real y depósito, en virtud que el mismo no había concluido para el 2 de febrero de 2012 por estar entonces el mismo en estado de ejecución de sentencia En efecto, la Jurisprudencia reiterada en las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la fase de ejecución de una sentencia declarada definitivamente firme es una secuela del juicio contencioso, el cual no concluye ni termina hasta tanto se ejecute el fallo respectivo. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 3.3.25 de fecha 4 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, definió el concepto del estado del proceso como aquel que “(…) se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución (…)”.

    Es necesario señalar a esta Superioridad, que el estado procesal del procedimiento contencioso de oferta real y deposito para el momento de la interposición de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, era el de un proceso contencioso no terminado en etapa de ejecución, lo que se evidencia de las actuaciones posteriores a la estimación e intimación de honorarios profesionales y que debieron ser apreciadas juez de la recurrida, quien por demás esta decirlo, las ejecuto. Basta señalar que con posterioridad al 2 de febrero del 2012 (fecha del ejercicio de la acción de estimación e intimación de honorarios) el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose a lo ordenado por la Sala Constitucional en su Sentencia 1.641 del 2 de noviembre del 2011 y a lo solicitado en fecha 2 de febrero de 2012 por el apoderado actor, abogado E.E.L.d.e.2. de febrero de 2012 la ejecución voluntaria del fallo dictado el 27 de enero de 2004, y, posteriormente, la ejecución forzada del mismo el 15 de marzo de 2012. Debe señalarse igualmente como evidencia palpable que la causa no había concluido para el 2 de febrero de 2012, que la representación judicial del Banco Venezuela, S.A., Banco Universal, solicitó se procediera a la ejecución del fallo dictado el 27 de enero de 2004 mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2012, lo que fue ratificado por auto del a-quo de fecha 15 de marzo de 2012.

    Como complemento a lo antes señalado en relación al estado del proceso, se debe traer a consideración de esta Superioridad que tanto la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº RC-679 de fecha 7 de noviembre de 2003, así como la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 1.050 de fecha 14 de septiembre de 2004, se han pronunciado sobre el origen de los honorarios que pueden ser objeto de la acción de estimación e intimación. En primer término están los honorarios que el abogado estima e intima a su cliente, cuyo origen es de naturaleza contractual; y en segundo término están los honorarios que deben ser pagados por la parte perdidosa en juicio, cuyo origen y límite máximo están regulado en la Ley Artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil). La determinación del origen de los honorarios cuyo cobro se pretenda, incide conforme lo ha determinado la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, en la forma en que debe intentarse la respectiva acción intimatoria. En efecto, en el caso de los honorarios que el abogado intima a su cliente con base a lo dispuesto en el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, ejercicio de la acción intimatoria es por vía autónoma, a menos que el proceso no haya aun concluido en primera instancia o el mismo se encuentre en estado de ejecución de sentencia. Sin embargo, en el presente caso el origen de los honorarios profesionales que aquí se estiman e intiman es la Ley, pues estos se causaron por haber resultado el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL condenado por una sentencia firme y definitiva al pago de costas de juicio por vencimiento total. Por ello, la presente estimación e intimación de honorarios profesionales fundamentada en los Artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, se hace por vía incidental en la etapa ejecutiva del juicio, la cual, como se ha dicho, es una secuela del proceso, el cual no termina hasta que se ejecuta la sentencia.

    En este orden de ideas, es conveniente traer a la atención de esta Superioridad lo señalado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, en el Expediente No. 01-72, bajo la Ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, donde se estableció lo siguiente:

    (…)

    Como se puede apreciar, el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectivamente incurrió en su sentencia del 6 de marzo de 2012 en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, pues no aprecio la realidad de los hechos contenidos en la Pieza III del Expediente AH-17-S-2003-000001, sino por el contrario, dio infundadamente por concluido un proceso que evidentemente no lo estaba, y además por que aplico criterios jurisprudenciales erradamente, aun cuando estos lo obligaban a admitir y tramitar la demanda incidental de mis representados de cobro de honorarios profesionales pues estamos en presencia de un proceso judicial en curso (estado del proceso), que no ha terminado por estar en su fase ejecutiva, donde se garantiza el principio del doble grado de jurisdicción (grado del proceso) y por ende los derechos constitucionales de defensa y debido proceso al intimado al pago de honorarios profesionales.

    Por ultimo, es procedente indicar que la jurisprudencia de nuestro M.T., expresada en Sentencia de la Sala de Casación Civil No. 1.757 del 9 de octubre de 2006, reiterada por la Sala Constitucional mediante Sentencia No. 1.393 con Ponencia del Magistrado Tulio Duarte Padrón en fecha 14 de agosto de 2008 (Caso Colgate Palmolive, C.A.), ha establecido en forma indubitable que los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente, siempre y cuando este no haya concluido.

    La antes referida Sentencia de la Sala Constitucional No. 1.393 del 14 de agosto de 2008 dictada en el Expediente 08-273, caso Colgate Palmolive, C.A., y en la cual se ha basado consistentemente esta Superioridad sus decisiones en materia e estimación e intimación de honorarios profesionales, dispone lo siguiente como jurisprudencia vinculante en relación al modo en que deben intimarse honorarios profesionales:

    (…)

    Con vista a los criterios jurisprudenciales de obligatoria aplicación aquí señalados así como a la realidad procesal que se desprende de los autos, en espacial en lo relacionado con el ejercicio de la acción de estimación e intimación de honorarios pro mis representados antes del inicio de la fase de ejecución del proceso, resulta evidente que la sentencia apelada adolece de claros vicios del Juzgamiento por lo que la misma debe ser revocada por esta Superioridad.

    (…)

    En virtud de los argumentos de hecho y de derecho aquí expresados y los criterios jurisprudenciales citados, solicito respetuosamente en nombre de mis representado a esta Superioridad, declare CON LUGAR la presente APELACIÓN, revoque la sentencia apelada dictada por el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 6 de marzo de 2012, y ordene la admisión y tramitación por vía de incidencia en el Cuaderno Separado AH-17-S-2012-000010 del Expediente AH-17-S-2003-00001 de la estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados E.E.L., E.J.E.G. y L.I.E.G. el 2 de febrero de 2012.

    ***

    Analizado el fallo recurrido, así como los argumentos explanados en el escrito de informes presentados ante esta alzada por la parte recurrente, desciende este tribunal a verificar los términos en que fue planteada la pretensión actoral mediante escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de febrero de 2012, por el abogado E.I.H.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante en donde expresó:

    …Con motivo del procedimiento contencioso de Oferta Real y Deposito realizado por la Sociedad Mercantil MOTORES VENEZOLANOS C.A. (MOTORVENCA), inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el día 22 de octubre de 1975, bajo el Número 15, Tomo 72-A, en favor de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 Vto., del Libro Protocolo Duplicado, e inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificado sus Estatutos Sociales en varias ocasiones siendo la última en fecha 31 de enero de 2011 por documento registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 26-A-Sgdo., en nombre e interés de mis representados, quienes actuaron como apoderados judiciales de MOTORES VENEZOLANOS, C.A.,(MOTORVENCA), ante Usted como para estimar los honorarios profesionales causados en razón de las actuaciones judiciales cumplidas por los abogados E.E.L.E.J.E.G. y L.I.E.G., antes identificados, y solicitar de la parte perdidosa en este Procedimiento Contencioso de Oferta Real y Depósito, el BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificado, lo cual se hace en los términos siguientes:

    1. En fecha 19 de junio de 2003, MOTORES VENEZOLANOS, C.A., (MOTORVENCA), inició un procedimiento de oferta real y depósito a favor del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 377.490.928,oo), hoy equivalente, bajo el nuevo cono monetario, a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 377.490,93), destinada al pago del saldo adeudado por concepto de capital, intereses compensatorios y de mora de una deuda originalmente denominada en dólares americanos y pagadera en la ciudad de Caracas. El depósito de la suma ofertada en bolívares fue efectuado por orden de este Juzgado Séptimo de primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas el 10 de julio de 2003, en el Banco Industrial de Venezuela, en una Cuenta de ahorro aperturaza a nombre del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCOI UNIVERSAL.

    2. En fecha 27 de enero de 2004, este Juzgado Séptimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, declaró VALIDA la Oferta Real realizada por MOTORES VENEZOLANOS, C.A., (MOTORVENCA) a favor del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, resultando condenado en costas del Banco Oferido.

    3. En fecha 12 de agosto de 2004, vista la apelación interpuesta por el BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, constituido con Jueces Asociados, confirmó la Sentencia dictada el 27 de enero de 2004 por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de Área Metropolitana de Caracas en todas sus partes, incluyendo la condenatoria en costas al Banco oferido.

    4. En fecha 29 de noviembre de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número RC-00795, declaró con lugar el Recurso de Casación interpuesto por el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sentencia dictada el 12 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, por estar la sentencia recurrida supuestamente “(…) inficionada de inmotivación por contradicción (…)”, ordenando la Sala de Casación Civil que un Juzgado superior Accidental dictara nueva Sentencia.

    5. En fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró SIN LUGAR la Oferta Real y Depósito realizada por MOTORES VENEZOLANOS, C.A., (MOTORVENCA) a favor del BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, ordenando que el pago de la suma adeudada fuese hecho en la ciudad de Caracas en dólares americanos.

    6. Mediante Sentencia Nº 000602 de fecha 29 de octubre de 2009 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el Voto Salvado del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, declaró SIN LUGAR el Recurso de Casación impuesto por MOTORES VENEZOLANOS, C.A., (MOTORVENCA) contra la Sentencia dictad el 19 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas.

    7. En fecha 02 de diciembre de 2009, MOTORES VENEZOLANOS, C.A., (MOTORVENCA) solicitó la Revisión Constitucional de la Sentencia Nº 000602 dictada el 29 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la Sentencia dictada el 19 de noviembre de 2007 por el Juzgado Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas. A efectos ilustrativos, se acompaña copia de la respectiva Solicitud de Revisión presentada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 2 de diciembre de 2009, marcada “B”.

    8. Mediante Sentencia Nº 1.641 de fecha 2 de noviembre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, se pronunció unánimemente sobre la Solicitud de Revisión realizada por MOTORES VENEZOLANOS, C.A., (MOTORVENCA), en los siguientes términos:

    PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los abogados E.E.L. y L.I.E.G., apoderados judiciales de MOTORES VENEZOLANOS, C.A. (MOTORVENCA), de la sentencia que dictó el 29 de octubre de 2009, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la solicitante contra sentencia dictada el 19 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, todo con ocasión de la oferta real hecha por la accionante a favor del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal.

    SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada el 29 de octubre de 2009, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por MOTORES VENEZOLANOS, C.A. (MOTORVENCA) contra la sentencia dictada, el 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

    TERCERO: ANULA la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas y ASUME el conocimiento del asunto principal toda vez que, con los términos en los que quedó trabada la litis, en la presente causa no se requiere desplegar actividad probatoria adicional.

    CUARTO: DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de enero de 2004, que declaró “válida la oferta real consignada y efectuada por MOTORES VENEZOLANOS C.A. (MOTORVENCA) A BANCO DE VENEZUELA C.A. BANCO UNIVERSAL”

    QUINTO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sala remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar inicio a la etapa de ejecución de la causa.

    Tal y como puede evidenciarse de la actas procesales contenidas en éste Expediente Nº AH17-S-2003-000001, el BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL está condenado al pago de honorarios profesionales de abogados por haber resultado totalmente vencido en el contencioso.

    …Omissis…

    La presente Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales se realiza como una incidencia de este procedimiento de Oferta Real y depósito, el cual no ha concluido en virtud que el mismo se encuentra actualmente en etapa de ejecución por mandato expreso de la Sentencia Nº 1.641 de fecha 02 de noviembre de 2011 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, la Jurisprudencia reiterada de las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la fase de ejecución de una sentencia declarada definitivamente firme es una secuela del juicio contencioso, el cual no concluye ni termina hasta tanto se ejecute el fallo respectivo. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 3.325 de fecha 4 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, definió el concepto del estado del proceso como aquel que “(…) se inicia desde el momento de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución (…)”

    Es necesario señalar a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que el estado procesal de esta causa (proceso contencioso no terminado en etapa de ejecución) es una realidad indiscutible ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Dispositivo de su Sentencia Nº 1.641 del 02 de noviembre de 2011, ORDENÓ a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia dar inicio a la etapa de ejecución de la causa. Ahora bien, ¿Qué debe acontecer procesalmente para que se cumpla la etapa de ejecución del fallo dictado por este Juzgado el 27 de enero de 2004 y se tenga por concluido definitivamente el proceso contencioso? A saber, tres (3) actos procesales muy puntuales: el primero, el retiro, previa solicitud y autorización de este Juzgado, por parte del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL de la suma depositada a su favor, con sus frutos, en la cuenta de ahorro aperturada a su nombre en el Banco Industrial de Venezuela; el segundo, la liberación de todos los activos propiedad de MOTORES VENEZOLANOS, C.A., (MOTORVENCA) que el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL mantiene hipotecados abusiva e ilegalmente como garantía real de una deuda que se tiene como debidamente pagada con fecha efectiva el 10 julio de 2003 (fecha del depósito de la suma ofertada), tal y como lo establece el Artículo 825 del Código de Procedimiento Civil; y el tercero, el pago de las costas procesales a las que fue condenado el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL por la Sentencia este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de fecha 27 de enero de 2004, lo que ya le ha sido solicitado por escrito al BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, sin haberse recibido hasta la presente fecha respuesta alguna. Como quiera que ninguno de estos actos procesales se ha verificado para la fecha de interposición de la presente Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, mis representados están obligados a estimar e intimar sus honorarios por vía incidental y no por vía autónoma, y así se pide que formalmente se declare en la oportunidad procesal para la Admisión de la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales.

    Como complemento a lo antes señalado en relación al estado actual de este proceso, se debe traer a consideración de este Juzgado que tanto la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº RC-679 de fecha 7 de noviembre de 2003, así como la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.050 de fecha 14 de septiembre de 2004, se han pronunciado sobre el origen de los honorarios que pueden ser objeto de la acción de estimación e intimación. En primer término, están los honorarios que el abogado estima e intima a su cliente, cuyo origen es de naturaleza contractual; y en segundo término están los honorarios que deben ser pagados por la parte perdidosa en juicio, cuyo origen y límite máximo están regulado en la Ley(Artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil). La determinación del origen de los honorarios cuyo cobre se pretenda, incide, conforme lo ha determinado la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, en la forma en que debe intentarse la respectiva acción intimatoria. En efecto, en el caso de los honorarios que el abogado intima a su cliente con base a lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el ejercicio de la acción intimatoria es por vía autónoma, a menos que el proceso no haya aun concluido en primera instancia o el mismo se encuentre en estado de ejecución de sentencia. Sin embargo, en el presente caso el origen de los honorarios profesionales que aquí se estiman e intiman es la Ley, pues estos se causaron por haber resultado el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL condenado por una sentencia firme y definitiva al pago de costas de juicio por vencimiento total. Por ello, la presente estimación e intimación de honorarios profesionales fundamentada en los Artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, se hace vía incidental en la etapa de ejecución, la cual, como se ha dicho, es una secuela del proceso, el cual no termina hasta que se ejecuta la sentencia…

    . (Negrita de este Tribunal).-

    ****

    Ahora bien, siendo que la estimación e intimación de honorarios rechazada fue incoada en una causa que se encuentra en estado de sentenciada y definitivamente firme, según el contenido sentencia del 02 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que resolvió el recurso de revisión constitucional, intentado por los abogados E.E. y L.I.E.G., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MOTORES VENEZOLANOS, C.A. (MOTORVENCA), en contra de la sentencia Nº 00602-209, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 29 de octubre de 2009, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia del 19 de noviembre de 2007, del Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, con ocasión a la oferta real y depósito consignada a favor de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL; es preciso para resolver el asunto que ocupa a este tribunal traer a colación al presente fallo, decisión de nuestro más Alto Tribunal de la República en Sala de Casación Civil de fecha 13 de marzo de 2003, recaída en el expediente Nº 01-702, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ; donde se estableció la competencia de los órganos jurisdiccionales según el grado de la causa que se encontrase y la oportunidad de la estimación de los honorarios profesionales de abogados, siguiendo los siguientes parámetros:

    “…En lo que respecta a la oportunidad de la estimación de los honorarios profesionales de abogados el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados

    .(Resaltado de la Sala)

    Del artículo trascrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.

    Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, “En cualquier estado y grado del juicio”, con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero, como la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y “Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit”, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia.

    (…)

    En ese orden de ideas es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras.(…)

    ...Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.

    Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, racionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador...

    En conclusión, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece “...del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas...”

    Sin desvirtuar las precedentes consideraciones esta Sala, cumpliendo funciones pedagógicas o nomofilácticas, se permite puntualizar lo referente a las diferentes situaciones en los cuales puede presentarse una pretensión por cobro de honorarios profesionales y por vía de consecuencia, del tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello para establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

    Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:

    (…)

    Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

    Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

    (…)

    4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece…”.

    *****

    Siendo lo acontecido en la instancia inferior tal como fue arriba expuesto, y a la luz de la doctrina establecida arriba referida, vinculante para este tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por ser deber de los jueces acoger la doctrina de casación en casos similares, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, debe aplicar al caso sub-iudice las consecuencias jurídicas del precedente expuesto; para lo que se puntualiza previamente lo siguiente:

    Estableció el a-quo en la recurrida, que la causa se encontraba debidamente terminada mediante sentencia del 27 de enero de 2004, en la cual se declaró válida la oferta real y de depósito efectuada por la sociedad mercantil MOTORES VENEZOLANOS, C.A. (MOTORVENCA), cimentado en la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011, que declaró ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por los abogados E.E. y L.I.E.G., apoderados judiciales de MOTORES VENEZOLANOS, C.A. (MOTORVENCA), en consecuencia determinó la nulidad de la sentencia del 29 de octubre de 2009, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el Recurso de Casación interpuesto por la solicitante en contra de la sentencia el 19 de noviembre de 2007, por el juzgado Superior Accidental Octavo, en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, estableciendo por último la firmeza definitiva de la decisión dictada el 27 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en razón de ello, advirtió con fundamento en el precedente citado en el fallo, que en materia de honorarios al encontrarse terminada la causa principal contenida en el Asunto No. AH17-S-2003-00001, de la nomenclatura llevada por ese órgano jurisdiccional, resultaba obligante para el actor instaurar su pretensión de cobro de bolívares por estimación e intimación de honorarios profesionales por vía autónoma y principal. Ante tal determinación, se reveló la parte apelante señalando en este sentido que la estimación e intimación de honorarios profesionales de sus representados se realizó el día 2 de febrero de 2012, como una incidencia en un procedimiento contencioso de oferta real y depósito, el cual para esa fecha no había concluido, por estar en estado de ejecución de sentencia, pues según Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que la fase de ejecución de una sentencia declarada definitivamente firme es una secuela del juicio contencioso, el cual no concluye ni termina hasta tanto se ejecute el fallo respectivo; que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 3.3.25 de fecha 4 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, definió el concepto del estado del proceso como aquel que se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución; que el estado procesal del procedimiento contencioso de oferta real y deposito para el momento de la interposición de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, era el de un proceso contencioso no terminado en etapa de ejecución, que las actuaciones posteriores a la estimación e intimación de honorarios profesionales debieron ser apreciadas por la recurrida, ajustándose a lo ordenado por la Sala Constitucional en la sentencia del 02 de noviembre del 2011, dado que la causa no había concluido cuando interpuso la demanda de honorarios vía incidental, que como complemento a lo señalado en relación al estado del proceso, debía considerarse lo dispuesto por la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº RC-679, del 07 de noviembre de 2003, así como la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1.050, del 14 de septiembre de 2004, mediante las cuales se dispuso sobre el origen de los honorarios que pueden ser objeto de la acción de estimación e intimación; que en primer término están los honorarios que el abogado estima e intima a su cliente, cuyo origen es de naturaleza contractual; y en segundo término los honorarios que deben ser pagados por la parte perdidosa en juicio, cuyo origen y límite máximo está regulado en la Ley a los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, por lo que indica que la determinación del origen de los honorarios cuyo cobro se pretenda, incide conforme lo ha determinado la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, en la forma en que debe intentarse la respectiva acción intimatoria, que en el caso de los honorarios que el abogado intime a su cliente con base a lo dispuesto en el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el ejercicio de la acción intimatoria es por vía autónoma, a menos que el proceso no haya aun concluido en primera instancia o que el mismo se encuentre en estado de ejecución de sentencia; que en el presente caso el origen de los honorarios profesionales estimados e intimados es la ley, son el resultado de una de una sentencia firme y definitiva, donde la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, fue condenado al pago de costas de juicio por vencimiento total; que la presente estimación e intimación de honorarios profesionales se encuentra fundamentada en los Artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, e intentada por vía incidental en la etapa ejecutiva del juicio, que es una secuela del proceso, el cual no termina hasta que se ejecute la sentencia.

    Ahora bien, visto los extremos del recurso, este tribunal comparte parcialmente la motivación explanada en la sentencia recurrida, esto es, cuando señala que la pretensión de honorarios intentada por los ciudadanos E.E.L., E.J.E.G. y L.I.E.G., debió ser interpuesta vía autónoma; no obstante, se aparta de la determinación, que la causa se encontraba terminada, pues, para el 02 de febrero de 2012, se estaban ejecutando actos de la fase de ejecución, según se evidencia de las actas (ver folios 142 al 157); así como del dispositivo del fallo cuando se concluye en la “INADMISIBILIDAD” de la pretensión de honorarios profesionales; ello por cuanto la conclusión lógica jurídica, que debió arrojar dicha fundamentación, era la declinatoria de la competencia del asunto sometido a su conocimiento por ante un tribunal que correspondiera por los efectos de la estimación de su cuantía; no prejuzgar como lo hizo sobre su inadmisibilidad, pues dicha declaración jurídica tiene dentro del marco del derecho sus propios extremos legales, que como toda limitación debe ser interpretada de manera restringida, la que no compagina con la falta de competencia del órgano a quien se le asignó conocer para su admisión y sustanciación; dado que el principio general para declarar inadmisible una demanda lo encontramos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

    …Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

    . (Resaltado de este Tribunal)...”

    De lo anterior se colige que la norma en referencia autoriza al juez a desechar la demanda de manera oficiosa, sólo cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. La potestad de examinar de oficio la admisibilidad de la demanda, no es más que una aplicación del principio establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que dispone al juez como director del proceso. Así se establece.

    En el punto tratado nuestro más alto tribunal de la República ha sostenido de manera reiterada y pacifica lo siguiente:

    "...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda." Sala de Casación Civil, Sentencia No. 333 del 11/10/2000…” (Negrita del Tribunal).

    Siendo que el a-quo, fundamentó su decisión de inadmitir la demanda planteada, en el hecho que la causa principal contenida en el Asunto Nº AH-17-S-2003-000001, nomenclatura interna de ese Juzgado, donde se intimaron y estimaron los honorarios profesionales de abogado se encontraba terminada; por lo que instó a los intimantes a instaurar su pretensión de cobro de bolívares por estimación e intimación de honorarios profesionales por vía autónoma y principal; tal decisión comporta un acto jurídico que impide el derecho de acción, en tal sentido se reafirma que la voluntad del legislador es clara en nuestro ordenamiento jurídico en las causales de inadmisión de la demanda; y solo es posible tal declaratoria según dichos extremos o en los expresamente establecidas en otras leyes, ya que de lo contrario, priva el principio in dubio pro actione. En el caso de autos, los argumentos planteados por la recurrida, no encuadran en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley. Como consecuencia de lo indicado debió la recurrida declarar un dispositivo lógico con respecto a la motivación explanada en su fallo; esto es, pronunciarse con respecto a su competencia y establecimiento del tribunal a quien según la doctrina casacional y constitucional ha indicado corresponde conocer de la intimación y estimación de honorarios incoada en un juicio concluido, previa constatación de los extremos dispuestos en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia por la cuantía; pronunciamiento que este tribunal no emite en este acto, con la finalidad de evitar un caos procesal que incluso pueda limitar la regla de la doble instancia y el proceso debido que garantice al actor el control de la decisión sobre la pertinencia de la competencia. Así expresamente se establece.

    Como colofón se precisa, en cumplimiento del principio de congruencia y exhaustividad del fallo, que si bien como lo afirma el recurrente la causa no estaba concluida en todas sus fases procesales, se advierte en forma nomofiláctica que lo determinante para el establecimiento de la competencia es que el juicio se encuentre definitivamente firme, como en el caso concreto, según lo estableció en sentencia del 02 de noviembre de 2011, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que compagina con lo dispuesto en el punto cuatro (4) del fallo dictado en fecha 13 de marzo de 2003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 01-702, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ. Así se decide.-

    Asimismo, se establece que los parámetros dispuestos en la sentencia tantas veces citada en el presente fallo, regula la competencia en todos los procesos cuya pretensión persiga el cobro de honorarios profesionales de abogados, por lo que se desestima la solicitud de que al ser sustentada la presente demanda en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, debe siempre tramitarse vía incidental, pues, lo aplicable es cuando el juicio esté definitivamente firme, cuestión distinta a concluido, debe incoarse la demanda vía autónoma ante el tribunal competente por la materia y la cuantía. Así se establece.-

    Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto, este tribunal superior revoca en los términos expuestos la decisión recurrida; y en consecuencia, ordena al a-quo, conforme los términos del presente fallo emita una decisión lógica apuntalada en los precedentes jurisprudenciales citados, todo ello en el juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, propuesta por el profesional del derecho E.I.H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.663, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.E.L., E.J.E.G. y L.I.E.G., según el ejercicio profesional de los abogados que desempeñaron en el procedimiento de oferta real y depósito, que siguió la sociedad mercantil MOTORES VENEZOLANOS C.A. (MOTORVENCA), en contra de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL. Así expresamente se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    Por lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 07 y 12 de marzo de 2012, por el profesional del derecho A.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.427, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.E.L., E.J.E.G. y L.I.E.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.089.973 V- 14.351.092 y V-16.460.212, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.10.930, 92.662 y 124.618, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de marzo de 2012, JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que se estableció la inadmisibilidad de la pretensión de honorarios profesionales incoada por los referidos abogados, en contra de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 Vto., del Libro Protocolo Duplicado, e inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificado sus Estatutos Sociales en varias ocasiones siendo la última en fecha 31 de enero de 2011, mediante documento registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 26-A-Sgdo., en consecuencia, se REVOCA, la decisión recurrida.-

SEGUNDO

Consecuente con lo decidido se ordena al a-quo, conforme los términos del presente fallo emita decisión lógica apuntalada en los precedentes jurisprudenciales citados, todo ello en el juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, propuesta por el profesional del derecho E.I.H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.663, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, E.E.L., E.J.E.G. y L.I.E.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.089.973 V- 14.351.092 y V-16.460.212, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.10.930, 92.662 y 124.618, según el ejercicio profesional de los abogados que desempeñaron en el procedimiento de oferta real y depósito, que siguió la sociedad mercantil MOTORES VENEZOLANOS C.A. (MOTORVENCA), en contra de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL. Así expresamente se decide.

Regístrese, publíquese, déjese copia en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de la Información de Estadísticas para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M..-

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº AC71-R-2012-000156

Sentencia Interlocutoria/”D”

Honorarios Judiciales/Recurso Civil

Con Lugar Recurso-Revoca Decisión (Declina Competencia)

EJSM/EJTC/Yoli

En la misma fecha siendo las tres y veinticinco post meridiem (3:25 P.M.) se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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