Decisión nº 410-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa. 3613-07

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NINOSKA B.Q.B.

I

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada B.G., actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra de la decisión No. 1C-2207-07 de fecha 27 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado F.J.P.P. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y declaró sin lugar la solicitud de nulidad por violación de lo dispuesto en el artículo 44.1 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, solicitado por la defensa en la audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día doce (12) de diciembre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Con fundamento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho Abogada B.G., actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta, y como defensora del imputado de autos, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

SeñaLA que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado, vulnera un principio rector y fundamental de nuestro ordenamiento jurídico como lo es, el principio de presunción de inocencia, pues sobre su defendido no pesaba una sentencia condenatoria definitivamente firme, por lo cual su defendido tenía derecho a que se le garantizara y tratara como inocente.

Manifiesta, que el principio de presunción de inocencia se conculcaba, por cuanto no existían elementos de convicción que comprometieran en forma alguna el goce del referido principio y la responsabilidad del imputado en el hecho que le fue atribuido, en este sentido, procede la recurrente a realizar una serie de disertaciones en relación al contenido y extensión del principio de presunción de inocencia, precisando entre otras cosas que se trataba de una garantía procesal, referida al status del sujeto durante su investigación y todo el proceso, por lo que no era posible hablar de presunción de inocencia cuando en el transcurso del proceso se permite el decreto de la medidas de coerción en contra de los imputados y de sus bienes, como lo era la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Señala, que en el presente caso el peligro de fuga debía acreditarse mediante la constatación de una serie de circunstancias concurrentes previstas en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que permiten el decreto de la medida privativa de libertad, para lo cual el Juez debía valorar una serie de circunstancias que permitieran apreciar si el imputado podía escaparse o entorpecer la investigación; sin embargo el peligro debía ser real y efectivo, valorando la gravedad del delito, la personalidad del imputado, sus antecedentes, arraigo, patrimonio y relaciones familiares, citando en este sentido una serie de extractos jurisprudenciales para luego señalar, que el actual sistema no prevé como una falacia el principio de afirmación de libertad, por lo cual mal pudo la Jueza A quo, haber decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado, si éste había aportado en todo momento su identificación y datos específicos de su dirección.

Finalmente, solicitó que el presente recurso fuese admitido, declarado con lugar y decretada la nulidad de las actuaciones, por violación de lo dispuesto en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgada la libertad plena del imputado; o en su defecto se le otorgase una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, toda vez que a consideración de la recurrente la misma, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, vulneró el principio de presunción de inocencia, aunado a que la medida privativa de libertad no cumplía con lo dispuesto en el artículo 250.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existían elementos de convicción y no estaba acreditado el peligro de fuga.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En lo que respecta al primer considerando de apelación, referido a la violación del derecho a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a criterio de la recurrente se ve conculcado por efecto de la medida privativa de libertad impuesta, debe señalar esta Sala, tal y como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades (Vid. entre otras Sentencias No. 341 de 16/10/2007; No. 350 del 19/10/2007; No. 352 del 19/10/2007 No.388 de 26/11/2007); que las medidas de coerción personal en nada afectan el derecho a la presunción de inocencia que asiste al imputado, pues las mismas constituyen instrumentos cautelares para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado; asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como el de autos la Medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas de la Sala)

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la presunción de inocencia constituye un principio rector cuya vigencia tiene aplicabilidad durante todo el proceso, mientras no exista una sentencia definitivamente firme, su aplicabilidad no comporta desconocimiento o abandono de las medida de coerción personal que ha instituido nuestro legislador para el aseguramiento de las resultas del proceso penal.

Razones en atención a las cuales, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación. Y así se decide.

De otra parte, en lo que respecta a la violación del aludido principio de presunción de inocencia, por cuanto no existían elementos de convicción que permitieran estimar, la participación del representado de la recurrente en el hecho que le fue imputado; estima esta Sala, que tal denuncia debe ser desestimada en primer lugar, por cuanto contrariamente al contenido de la presente denuncia, en actas si existen una serie de diligencias y actuaciones preliminares de las cuales –a diferencia de lo expuesto por la recurrente-, se puede extraer una serie de elementos de convicción que permiten soportar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta; tales como el acta policial de fecha 26 de octubre de 2007 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, en la cual consta la aprehensión Flagrante del imputado y la retención de la mercancía presuntamente robada, momentos después de haberse cometido el delito de Robo Agravado imputado; el acta donde consta la denuncia interpuesta en fecha 26 de octubre de 2007 por la ciudadana Noiral C.Q.R., en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos e incluso el reconocimiento del imputado como una de las personas que participó en el hecho delictivo; y las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos Gregory José Lozada y J.L.B. las cuales ratifican y concuerdan con los hechos expuestos por la denunciante; y en segundo lugar, por cuanto dada la consideración que el presente proceso, se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; las mismas requieren acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal finalidad.

El artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “ Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y partícipes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que a priori, buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia; sobre la base de que no existían elementos de convicción deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican de la presente incidencia de apelación.

Por su parte, en lo que respecta al argumento referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado había indicado en todo momento su identificación y dirección específica; estima esta Sala que tal argumento debe ser desestimado, pues los datos de identificación relativos a la dirección de residencia e identificación personal del imputado, por sí solo son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga, que en el presente caso, nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa a la sociedad el delito precalificado en la audiencia de presentación, pues se trata de un hecho delictivo grave, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual dispone una penalidad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por lo que resulta evidente que de la posible pena a imponer y el daño social que este causa, hace nacer el peligro de fuga en atención a lo dispuesto en el artículo 251.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omisis

  1. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  2. La magnitud del daño causado;

Omisis

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

omissis

Razones en atención a las cuales, efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada; lo cual evidentemente se superpone a los datos de identificación y dirección del imputado, que vanamente alega la defensa.

En relación a este punto el Dr. A.A.S., en su libro la Privación de Libertad en el P.P., enseña lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Año 2002, páginas 40 y 41. )

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en decisión Nro. 182 de fecha 29/02/2007, que ratifica el criterio expuesto en decisión No 2608 de fecha 25/09/2003; señaló lo siguiente:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Negritas de la Sala)

En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesionales del derecho Abogada B.G., actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra de la decisión No. 1C-2207-07 de fecha 27 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado F.J.P.P. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y declaró sin lugar la solicitud de nulidad que por violación de lo dispuesto en el artículo 44.1 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, solicitado por la defensa en la audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesionales del derecho Abogada B.G., actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra de la decisión No. 1C-2207-07 de fecha 27 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado F.J.P.P. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y declaró sin lugar la solicitud de nulidad que por violación de lo dispuesto en el artículo 44.1 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, solicitado por la defensa en la audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2007. Años: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta

NINOSKA B.Q.B. L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 410-07, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

CAUSA N° 1Aa-3613-07

NBQB/eomc

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