Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 22 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 22 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-S-2001-000058

ASUNTO : IG01-S-2001-000058

JUEZ PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO

Fueron remitidas a esta Instancia Superior Judicial las presentes actuaciones, instruidas con ocasión de solicitud interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abogado A.R.A., en fecha 11 de septiembre del año 1987, referido a expedición de Mandamiento de Habeas Corpus, a favor del ciudadano A.J.A.B., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 9.507.890, por estar presuntamente privado ilegítimamente de su libertad, procedentes del extinto Juzgado Primero de Transición de este Circuito Judicial Penal, por motivo de la Consulta de ley a las que estaban sujetas las sentencias que declararan la Terminación de la Averiguación por no haber lugar a proseguirla, con base en los establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en el artículo 206 en concordancia con el artículo 207.

Se les dio entrada en fecha 22 de agosto de 2001.

El día 21 de febrero de 2005 se avocaron al conocimiento de la causa los Jueces Titulares G.O., M.M.D.P. y R.M., designándose Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

ANTECEDENTES

En fecha 15 de septiembre de 1987, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Falcón, dio entrada a escrito suscrito por el Abogado A.R.A., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual requiere le sea expedido Mandamiento de Habeas Corpus, a favor del ciudadano A.J.A.B., argumentando el prenombrado Fiscal, que el referido ciudadano se encuentra detenido en la Comandancia de Policía del Distrito B. delE.F., desde el día 01 de julio de 1987, fecha en la cual el Juzgado del Distrito Bolívar de esta Circunscripción Judicial, dicto auto de proceder a la averiguación, por la comisión del delito de Lesiones Personales, en perjuicio del ciudadano F.J. HERNÍQUEZ MARIN, transcurriendo desde la citada fecha hasta el día de la interposición del escrito en referencia, dos meses con diez día, es decir, un equivalente a setenta y dos día ininterrumpidos privados ilegítimamente de su libertad; oficiando el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Falcón, al Comandante de la Policía y al Juzgado del Distrito Bolívar a fin de informar los motivos de la privación de la libertad del ciudadano A.J.A.B..

De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que corre inserto al folio siete (7), oficio signado con el N° 197, de fecha 17 de septiembre de 1987, emanado del Comandante del Destacamento N° 43, de las Fuerzas Armadas Policiales, dirigido al Abogado C.D.G., Juez Cuarto Provisorio de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Falcón, señalando que el ciudadano A.J.A.B., ingresó detenido a ese Comando el día 27 de junio de 1987, por el delito de Lesiones Personales en perjuicio del ciudadano F.J. Henríquez Marin, a quién el médico le apreció herida punzo penetrante de cinco centímetros de diámetro en región disca paroesternal derecho con dificultad para respirar. El día 30 de junio de 1987, fue puesto a disposición del Juzgado del Distrito Bolívar, bajo oficio N° 147 y fue puesto en libertad el día 8 de julio de 1978, de acuerdo a oficio N° 2440-131 emanado del referido Juzgado.

Asimismo se aprecia, que corre inserto al folio nueve (9), oficio signado con el N° 2440-193, de fecha 21 de septiembre de 1987, emanado del Juzgado del Distrito B. delE.F., dirigido al Abogado C.D.G., Juez Cuarto Provisorio de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Falcón, señalando que el ciudadano A.J.A.B., fue detenido a la orden de las Fuerzas Armadas Policiales en fecha 27 de junio de 1987, y el 30 de julio de 1987 fue puesto a la orden del Tribunal por el delito de Lesiones Personales en perjuicio del ciudadano F.J. Henríquez Marin, y el día 08 de julio de 1987, se acordó darle L.P., según oficio N° 131.

En fecha 28 de Junio de 1999, el Juzgado Segundo Accidental del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la población de la Soledad, jurisdicción del Municipio Zamora, dictó decisión declarando TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 ordinal 3° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto de las actuaciones que conforman el expediente, se observa que fue falsa la denuncia interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, promovida a favor del ciudadano A.J.A.B., en contra de la ciudadana Juez del anterior Tribunal del Distrito Bolívar; remitiendo en consulta la decisión al inmediato superior.

Ahora bien, en fecha 07 de mayo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de este Estado, recibe el presente Expediente, y en la misma fecha acuerda mediante auto remitir la causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para que dicte determinación judicial correspondiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actuaciones, pasa esta sala a pronunciarse en los términos que a continuación se expresan:

Conforme se analizó anteriormente, el presente asunto está referido a una solicitud de Hábeas Corpus o Amparo a la Libertad y Seguridad Personal incoado por ante el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. A.R.A. a favor del ciudadano A.J.A.B., antes identificado, ante la presunta privación ilegítima de libertad de la que fue objeto, señalando como presunto agraviante al Juzgado del Distrito Bolívar de esta Circunscripción Judicial, acción de Amparo que fue interpuesta el 11 de septiembre de 1987.

En tal sentido, se observa que el mencionado Tribunal de Primera Instancia dió el trámite respectivo a la acción de amparo propuesta, oficiando al Comando de la Policía del Distrito Bolívar para que informara al Tribunal los motivos de la detención del presunto agraviando, recibiendo tal informe el día 17 de septiembre de 1987, donde le expresan:

... que el ciudadano A.J.A.B., ingresó detenido a ese Comando el día 27 de junio de 1987, por el delito de Lesiones Personales en perjuicio del ciudadano F.J. Henríquez Marin, a quién el médico le apreció herida punzo penetrante de cinco centímetros de diámetro en región disca paroesternal derecho con dificultad para respirar. El día 30 de junio de 1987, fue puesto a disposición del Juzgado del Distrito Bolívar, bajo oficio N° 147 y fue puesto en libertad el día 8 de julio de 1978, de acuerdo a oficio N° 2440-131 emanado del referido Juzgado

Igualmente el Tribunal de Primera Instancia ofició al Juzgado del Distrito Bolivar, solicitando información respecto de los motivos de privación de libertad del ciudadano A.J.A.B., recibiendo respuesta mediante oficio del 21 de septiembre del año 1987 donde le informan:

... el ciudadano A.J.A.B., fue detenido a la orden de las Fuerzas Armadas Policiales en fecha 27 de junio de 1987, y el 30 de julio de 1987 fue puesto a la orden del Tribunal por el delito de Lesiones Personales en perjuicio del ciudadano F.J. Henríquez Marin, y el día 08 de julio de 1987, se acordó darle L.P., según oficio N° 131...

Con base en estos informes el Juzgado Segundo Accidental del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial procedió a decidir la acción de amparo propuesta, no con fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino con base a lo establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 206 ordinal 3°, esto es, declaró Terminada la Averiguación, por no estar comprobada la comisión del delito de Lesiones Personales y quedó demostrado que jamás estuvo detenido ilegalmente el presunto agraviado, ordenando consultar tal decisión con el Tribunal Superior Penal.

Desde esta perspectiva, verifica esta Corte de Apelaciones que tal pronunciamiento violentó flagrantemente el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la resolución de las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, en cuyo artículo 42 prevé:

El juez decidirá en un término no mayor de noventa y seis (96) horas después de recibida la solicitud, la inmediata libertad del agraviado o el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se hubieren cumplido las formalidades legales.

En el caso de autos, como antes se estableció, el Ad Quo determinó que la privación de la libertad del ciudadano A.A.B. no era ilegítima y resolvió declarar Terminada la Averiguación conforme al artículo 206 ordinal 3 del Código de Enjuiciamiento Criminal, sin que el Tribunal hubiese sustanciado una averiguación penal en contra del mencionado ciudadano, caso en el cual hubiese sido procedente tal pronunciamiento, sino que conoció fue de una acción de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal del mencionado ciudadano, caso en el cual lo que procedía era la declaratoria de inadmisibiliad de la misma, al verificar que la privación de libertad se debió a una orden judicial acordada en un proceso penal que se seguía contra el ciudadano a favor de quien se interpuso la acción de amparo, por parte del Juzgado del Distrito Bolívar, decisión que luego se sometería a consulta con el Tribunal Superior respectivo, que en ese entonces lo era el Juzgado Superior Penal de esta Circunscripción Judicial.

En consecuencia, al verificar esta Corte de Apelaciones que en el presente caso no se siguió el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la tramitación de las solicitudes de Amparo a la Libertad y Seguridad Personales, subvirtiendo el orden legal, concluye que lo procedente es declarar la revocatoria de la decisión sujeta a consulta y en virtud de que tal pronunciamiento no fue resuelto por el Juzgado Superior Penal de esta Circunscripción Judicial, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la sentencia sujeta a consulta conforme al procedimiento de amparo a la libertad y seguridad personales, y ante la constatación de que la privación de la libertad sufrida por el beneficiario de la acción se debió a una orden judicial expedida por un Tribunal que sustanció una averiguación penal en contra del mismo, esto es, contra el ciudadano J.A.B., por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales en Riña, tal como se analizó anteriormente, lo procedente es Revocar la decisión dictada por el Juzgado Segundo Accidental del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial que declaró terminada la averiguación conforme a lo establecido en el artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, en consecuencia, declarar Inadmisible la Acción de Amparo a la Libertad propuesta, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto existía otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, como eran los recursos pertinentes que debían agotarse contra la medida judicial que decretó la detención del presunto agraviado, los cuales, para la fecha, eran el recurso de reclamo y el recurso de apelación, conforme a las disposiciones contenidas en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y ello era así, por cuanto la acción de amparo lo que busca es la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía . Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Accidental del Juzgado Cuarto de Primera Instancoa en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial que declaró Terminada la averiguación conforme a lo establecido en el artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, en consecuencia, INADMISIBLE la Acción de Amparo o Hábeas Corpus interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abogado A.R.A., a favor del ciudadano A.J.A.B., con base en lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Ogánica de Amparo sobe Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto existía otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, como eran los recursos pertinentes que debían agotarse contra la medida judicial que decretó la detención del presunto agraviado, los cuales, para la fecha, eran el recurso de reclamo y el recurso de apelación, conforme a las disposiciones contenidas en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en S.A. deC., a los 22 días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

G.O.R.

JUEZA PRESIDENTE PONENTE

R.M. CHIRINOS

JUEZ TITULAR

M.M.D.P.

JUEZA TITULAR

A.M. PETIT SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria.

Causa N° IG01-P-2001-000058

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR