Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteLuis Maneiro
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona

Barcelona, 12 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000548

ASUNTO : BP01-S-2009-000548

En virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Segunda, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada M.R.G., en atención a lo consagrado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo prescrito en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal con objeto de pronunciarse, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

VICTIMA: D.M.P., venezolana, nacida en fecha 26-06-1977, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.858.179, residenciada en el Sector las Delicias, Casa Nº 3, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

IMPUTADO: C.A. MANRIQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Petare, Municipio Sucre, Caracas, nacido en fecha: 03-06-1978, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.092.944, residenciado en Charallave, Urb. Sector Las Charas, Calle 57, Casa Nº 58, cerca del Hospital, Estado Miranda.

DE LOS HECHOS

En fecha 03 de Mayo de 2009 se inició investigación en virtud de la denuncia que formuló ante el Instituto Autónomo de la Policía de Urbaneja, Estado Anzoátegui, la ciudadana D.M.P., ya identificada…, en la cual manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano C.A. MANRIQUEZ RODRIGUEZ, ya identificado…, yo trabajo en un puesto de empanadas… hoy a las 10:30 a.m., se acercó un muchacho de mal aspecto, metió la mano sin permiso en la cesta de empanadas y empezó a comer, después de habérsela comido yo l dije que cancelara la cuenta, fue entonces cuando de manera inesperada me dio una cachetada agrediéndome física y verbalmente diciéndome una serie de groserías… uno de los clientes paró un policía motorizado que venía pasando por la avenida y le informó de lo que había pasado.”, es todo.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU FUNDAMENTACIÓN

La Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto durante la fase investigativa llegaron al convencimiento de que tal fase no produjo la pluralidad de elementos probatorios que señalen al imputado C.A.M.R., como autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en virtud de que no existen testigos que avalen o hayan presenciado este hecho para tenerlo como cierto y atribuírselo al imputado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir el mismo sin convocar a audiencia, pues no se considera necesaria la presencia de las partes, siendo que el motivo de tal solicitud emana directamente del contenido del expediente de la presente causa, por lo tanto, no existen razones que denoten la necesidad de opinión o consulta de las partes para resolver tal pedimento fiscal. Ello así, considera este juzgador que la solicitud realizada es válida y pertinente, por encontrarnos de la Vindicta Pública como monopolista de la acción penal conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstrae de sentido lógico de la prolongación del proceso, debiendo declararse procedente el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputado. Así se decide.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. L.M.M., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano C.A. MANRIQUEZ RODRIGUEZ, antes identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 de Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y haciendo cesar todas las medidas de coerción y protección impuestas durante el proceso. Regístrese, notifíquese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivo Judicial a los fines de su archivo y cuido. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

SECRETARIA,

DR: L.M.M.

Abg. JEIRA SALAZAR

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