Decisión nº 6352-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoRecurso De Apelación

Los Teques, 12-04-07

195° y 146°

CAUSA N° 6352-07

ACUSADO: LEON AMUNDARAIN C.A.

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA CAUTELAR ( ART. 244 )

JUEZ PONENTE: DRA. J.M.V.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.A.G.M., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión de Fecha 16 de Enero de 2007, emanada del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la cual sustituye la medida de PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano C.A.A., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460, 415 del Código Penal y 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, por aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Marzo de 2007, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6352-07, designándose ponente a la Doctora J.M.V., quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

  1. - EN FECHA 22 DE ABRIL DE 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Celebra Audiencia Oral de calificación de Flagrancia, al ciudadano C.A.L.A., en la cual entre otras hizo el siguiente pronunciamiento en los puntos Segundo y Tercero, respectivamente:

SEGUNDO: El Tribunal se acoge a la precalificación Jurídica realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en lo que se refiere a la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Armas de Fuego y Lesiones, previsto y sancionado en los artículos 460, 415 del Código Penal y el articulo 5° de la ley de reforma del Código Penal, en relación con el articulo 87 del texto sustantivo por considerar…que las circunstancias de tipo y modo de los hechos están encuadrados en este tipo penal.

TERCERO

Se le impone a la (sic) imputado C.A. LEON AMUNDARAIN…la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad del articulo 250 ordinales 1° 2° y 3°; Articulo 251 ordinales 2° y 3° y el articulo 252 Ordinales 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Boleta de Encarcelación.”

  1. - EN FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2005, La Profesional del Derecho V.S., Defensora Publica Penal, en su carácter de Defensora del ciudadano C.A.L.A., Solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de tal manera que se le imponga una medida menos gravosa y de posible cumplimiento. En virtud de que no se ha realizado acto del Juicio Oral y Publico en contra de su defendido.

  2. - EN FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2005, el Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Publica.

SEGUNDO

MANTIENE la Medida Privativa de Libertad, dictada por el Tribunal…al acusado C.A.L.A. en fecha 22-04-04 y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 16-11-04…”

  1. - En fecha 10 de Mayo de 2006 el Profesional del Derecho J.A.G.M., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda interpone RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión de FECHA 25 DE ABRIL DE 2006, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional emitió el siguiente pronunciamiento:

    …ACUERDA: Modificar la Medida de Privación de Libertad dictada por el tribunal Tercero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede en fecha 22-04-04 conforme a los extremos previstos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° 3° 251 ordinales 2° y 3°, 252 ordinales 1°, 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar impone al acusado C.A.L.A., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 8

    , esto es la presentación ante el tribunal de dos (2)fiadores que justifiquen un ingreso mensual de cincuenta (50) unidades tributarias y den cumplimiento a lo estipulado en al articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplido con tal requisito debe presentarse cada quince (15) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al ordinal 3° del referido articulo…”

    En mencionado Recurso de Apelación el Profesional del Derecho J.A.G.M.; entre otras cosas expuso lo siguiente:

    A) QUE SE ADMITA EL PRESENTE Recurso de Apelación en virtud de lo establecido en el articulo 447 Numeral 5, por cuanto la decisión emanada del Tribunal Segundo de Juicio causa UN GRAVAMEN IRREPARABLE…

    B) QUE SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACION…

    C) SE DECLARE SIN LUGAR LA DECISION DE FECHA 25 DE ABRIL DEL 2006 EMANADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO Y MANTEGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano C.A. LEON AMUNDARAIN…

    D9 SE NIEGUE A TODO EVENTO la imposición de alguna medida cautelar sustitutiva de Libertad…

  2. - EN FECHA 13 DE JULIO DE 2006, La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en virtud del Recurso de Apelación incoado por el profesional del Derecho J.A.G.M., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, emite el siguiente y único pronunciamiento:

    …Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques…ANULA la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, de fecha 25 de Abril de 2006, en la cual sustituyo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado LEON AMUNDARAIN C.A., otorgándole medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad

SEGUNDO

DE LA DECISION RECURRIDA

EN FECHA 16 DE ENERO DE 2007, El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, visto el escrito presentado por la Abogada TIJUD NEGRON SOL, de fecha 14 de Diciembre de 2006; actuando en su condición de Defensora Publica del Ciudadano LEON AMUNDARAIN C.A., en el cual solicita “…De conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de tal manera que se le imponga una medida menos gravosa y de posible cumplimiento según lo estipulado en el articulo 263 de la misma norma adjetiva penal, en virtud de que el mismo se encuentra detenido desde el día 25-04-04…” el prenombrado Órgano Jurisdiccional emite el siguiente pronunciamiento:

…Por lo antes expuesto es por lo que considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada contra el acusado ciudadano LEON AMUNDARAIN C.A.…por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio, por lo que se le sustituye por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el ordinal 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , debiendo presentar dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional, que tengan ingresos mensuales de SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, en virtud de la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la conducta pre-delictual del acusado…

TERCERO

RECURSO DE APELACION

En fecha 01 de Febrero de 2007, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, J.A.G.M., interpone RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión de FECHA 16 DE ENERO DE 2007, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el la cual sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano C.A.L.A., el cual expuso entre otras cosas lo siguiente:

PETITORIO

  1. - “QUE SE ADMITA EL PRESENTE Recurso de Apelación en virtud de lo establecido en el articulo 447 numeral 5, por cuanto la decisión emanada del Tribunal Segundo de Juicio causa UN GRAVAMEN IRREPARABLE, ya que la misma de ser materializada traería como consecuencia que el ciudadano C.A.A. se sustraiga del proceso e ineludiblemente cause un grado de impunidad al proceso objeto de la presente investigación…”

  2. - “SE DECLARE SIN LUGAR LA DECISION DE FECHA 16 DE ENERO DE 2007 EMANADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO Y MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano C.A.L.A., por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de tal situación los presupuestos que acordaron dicha medida se mantienen inalterables.

  3. - SE NIEGUE A TODO EVENTO la imposición de alguna medida cautelar sustitutiva de Libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”

CUARTO

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Fecha 08 de Febrero de 2007, la Profesional del Derecho TIJUD NEGRON SOL, Defensora Publica Penal de esta misma Circunscripción Judicial, actuando en su condición de Defensora del Ciudadano: C.A.L.A., siendo la oportunidad legal procede a dar Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto por el Representante del Ministerio, en los términos siguientes:

PRIMERO: El patrocinio Publico, en su escrito de Apelación manifiesta que, impugna la decisión dictada por el juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial “por considerar que la misma no esta ajustada a la realidad, ya que se circunscribió a lo pautado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo transcurrido dos años.” ”

La Defensa, considera una vez analizado jurídicamente la decisión dictada por el Juez que dirige el Tribunal de Juicio…que la misma NO adolece de motivación, ya que, las circunstancias que lo llevaron modificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del prenombrado encausado al día de hoy, es principalmente el transcurso de un lapso de tiempo de DOS AÑOS, DIEZ MESES, es decir, TREINTA Y CUATRO MESES, excediendo en creces el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y por razones NO IMPUTABLES a él…

SEGUNDO

Es por lo que esta Defensa considera que la decisión sobre modificación de la medida es absolutamente ACORDE y no una simple consideración del Juez, como le alega el Representante del Ministerio Publico, toda vez que el ordinal 1° del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el Principio de L.P. como regla general…

TERCERO

Es entonces, con la decisión emitida en fecha 16 de enero de 2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial que queda plenamente demostrado que reino EL DEBIDO PROCESO y la ajustada TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, toda vez que el retardo procesal no se debió a causas imputables a mi defendido, ni a la defensa, toda vez que la Defensa Publica actuando como Unidad instruccional siempre garantizo el derecho a la defensa con la presencia de un Defensor, NO así el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico a quien si le es imputable en una oportunidad el retardo procesal, tal como lo reconoce en su escrito de Apelación, al NO COMPARECENCIA de la REPRESENTACION FISCAL y es precisamente cuando el sentenciador evalúa todas las circunstancias que dieron origen al retardo y en aras de garantizar derechos y principios constitucionales, que procede a ordenar la cesación de la medida de prisión preventiva y acuerda medidas cautelares…

CUARTO

El Fiscal del Ministerio Publico parte de un FALSO SUPUESTO, al pretender hacer ver que el otorgamiento de una Medida Cautelar Menos Gravosa iría en detrimento al Principio de Celeridad Procesal, puesto que tal otorgamiento no impediría de modo alguno que se avoque y que él mismo acuerda a la Audiencia del Juicio Oral y Publico, quedando absolutamente desvirtuada la violación de este Principio Procesal…

QUINTO

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, la decisión recurrida por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, tiene sustento Jurídico en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal , por lo que NO VIOLA el derecho positivo, ni va en contravención a los Principios generales del Derecho, ni a la Doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Por el contrario, es el Representante del Ministerio Publico quien incurre en un Recurso poco Fundado y por el transcurso excesivo en el tiempo sin una sentencia que culpe o exculpe a mi defendido se le violan principios constitucionales que lo amparan, tal como la Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad y el Debido Proceso…”

PETITORIO

En razón de lo antes expuesto solicito respetuosamente de esta Corte se sirva desestimar en todas y cada una de sus partes el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, DECLARANDOLO SIN LUGAR.

CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:

El derecho a la libertad personal, es un derecho humano fundamental, reconocido en la Constitución como el más preciado, después de la vida y que debe protegerse en todo momento. De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Conforme al principio de proporcionalidad a que alude el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, si la privación de libertad se ha prolongado más allá de dos años, debe sustituirse tal la medida por otra medida menos gravosa, salvo que exista mala fe del imputado o su defensor, para retardar maliciosamente el proceso.

La decisión que se recurre en el presente caso versa sobre el pronunciamiento del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, que acordó el decaimiento de la medida de coerción personal al acusado, por haberse prolongado su privación de libertad más allá del límite máximo permitido en la ley.

El recurso de apelación interpuesto la Representación Fiscal, objeta la decisión del Tribunal a quo, por considerar que el sentenciador sólo tuvo en cuenta en forma escueta el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin un adecuado análisis de las razones de los diferimiento de la respectiva audiencia del juicio oral, ya que si el mismo no se realizó, fue por circunstancias imputables al Tribunal, estimando que el órgano jurisdiccional en lugar de acordar medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad al procesado, debió realizar con la celeridad debida el juicio, señalando que desde el hasta , tan sólo se libraron dos convocatoria. Y por otro lado, el recurrente admite que la defensa nunca dejo de asistir a las audiencias convocadas, y que hubo un diferimiento por no haber sido trasladado el acusado, por las autoridades penitenciarias al Tribunal de la causa.

En la decisión recurrida consta que el acusado se encuentra detenido desde el 20 de abril de 2004 , habiéndose prolongado el proceso por los diferimientos de los actos procesales, tanto en la fase intermedia , para la audiencia preliminar (05) por incomparecencia del Ministerio Público, realizándose la misma , el 16 de noviembre de 2004. Por incomparecencia en varias oportunidades de los escabinos, se prescindió de los mismos, convirtiéndose el Tribunal Mixto en Tribunal Unipersonal en fecha 17 de noviembre de 2005. El debate oral y público fue diferido en once (11) oportunidades, cuatro (4) , por inasistencia del Ministerio Público; seis (6) por razones inherentes a actuaciones del Tribunal en otros juicios, y uno (1) por falta de traslado del acusado desde el Centro Penitenciario donde se encontraba recluido hasta el Tribunal.

El Juez a quo, luego de establecer las circunstancias fácticas para considerar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado, para la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el proceso se ha prolongado, por más de dos años sin sentencia definitiva, sin que pueda atribuir la dilación procesal al acusado o a su defensa, consideró aplicando que:

..las medidas de coerción personal no tienen una naturaleza sancionatoria sino instrumental y cautelar, dado que sólo se admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto, estas medidas de coerción personal independientemente de su naturaleza están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la realización del proceso, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido los dos años. Sin embargo el legislador estableció que el Ministerio Público puede solicitar una prórroga de ese lapso, sin que se pueda exceder de la pena mínima prevista para el delito, cuando existan causas graves que lo justifiquen; más sin embargo el Ministerio Público no ha solicitado tal prórroga en el presente caso..

El basamento de la decisión de la recurrida, tiene su origen en Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que ha establecido:

“El límite de dos años establecido en el primer aparte del artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerciòn personal opera - en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso ( Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia 1910 del 22-07-05. Magistrado Ponente: Dr. M.T.D.)

En otra sentencia de las misma Sala, ha dictaminado

.., es derecho de la accionarte solicitar la libertad por transcurso de más de dos(2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución ..

En consonancia con el anterior precedente judicial, la Sala Constitucional , Órgano Supremo del Poder Judicial, facultado conforme al el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para interpretar las normas jurídicas y establecer su alcance, en relación con el artículo 29 Constitucional que se relaciona con el artículo 55, ha establecido:

“ ..no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29 , la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base a la referida prohibición la Sala dejo sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Titulo VII, del Libro Primero del referido Código.

(Sentencia del 09 de noviembre de 2005. Exp. 1844 Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Magistrado Ponente. Dr. J.E.C.R.)

En el presente caso, observa esta Corte, que como lo estableció el Tribual de la recurrida, ciertamente la medida judicial privativa de libertad del acusado sobrepasó el plazo de dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en que fue fijado, en razón de que fue diferido en once (11) oportunidades, cuatro (4) , por inasistencia del Ministerio Público; seis (6) por razones inherentes a actuaciones del Tribunal en otros juicios, y uno (1) por falta de traslado del acusado desde el Centro Penitenciario donde se encontraba recluido .

Advierte esta Sala que desde la fase intermedia, el proceso penal seguido al acusado se ha dilatado en gran medida por la incomparecencia del Ministerio Público, a la realización de la audiencia preliminar, aunque dichas inasistencias hayan sido justificadas, por el gran cúmulo de trabajo que todos sabemos tienen los fiscales del Ministerio Público; por otra parte se ha evidenciado el retardo en el proceso por la inasistencia de los escabinos, al punto que hubo de prescindir de ellos , convirtiéndose el Tribunal Mixto en Unipersonal; y además se suma las actividades del tribunal en otros juicios; y la falta de traslado del acusado, por encontrarse detenido.

De lo que se desprende, que han sido varias las causas por la cuales se ha dilatado en proceso en la presente causa, no siendo imputable tal dilación procesal al acusado o a su defensa.

Por otra parte se observa, que los hechos punibles por los que se procesa al acusado de autos, no pueden catalogarse como delitos de lesa humanidad (crímenes contra la humanidad, tráfico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas), en base a lo previsto en el artículo 29 en relación con el artículo 55 de la Constitución a los que hace referencia los precedente jurisprudenciales invocados.

En virtud de las consideraciones precedentes, estima esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al apelante, al no haber solicitado la prórroga a la que alude el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no ser imputable la dilación procesal en la presente causa, al acusado o su defensa y no tratarse los delitos por los cuales se enjuicia al procesado de lesa humanidad,

En consecuencia, debe CONFIRMARSE la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de Fecha 16 de enero de 2007, mediante la cual, declara el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad del ciudadano C.A.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460, 415 del Código Penal y 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, por haber permanecido más de dos años detenido, conforme lo prevé el citado artículo 244 del texto adjetivo Penal, y acuerda la aplicación de la media cautelar sustitutiva contemplada en el numeral 8 del artículo 256 eiusdem, para garantizar la comparecencia del acusado a los actos del proceso.

Para garantizar la tutela judicial efectiva de las partes en este proceso, se ordena al Tribunal de la causa, la celebración en forma inmediata de la audiencia oral y pública, establecida en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en denegación de justicia.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara: que debe CONFIRMARSE la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de Fecha 16 de enero de 2007, mediante la cual, declara el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad del ciudadano C.A.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460, 415 del Código Penal y 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, por haber permanecido más de dos años detenido, conforme lo prevé el citado artículo 244 del texto adjetivo Penal, y acuerda la aplicación de la media cautelar sustitutiva contemplada en el numeral 8 del artículo 256 eiusdem, para garantizar la comparecencia del acusado a los actos del proceso.

Para garantizar la tutela judicial efectiva de las partes en este proceso, se ordena al Tribunal de la causa, la celebración en forma inmediata de la audiencia oral y pública, establecida en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en denegación de justicia.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

Se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ

Dra. J.M.V.

LA JUEZ

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

LAGR/JMV/lems

Causa N° 6352-07

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