Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdrián García
ProcedimientoDevuelve El Presente Asunto Al Tribunal Remitente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 10 de diciembre de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-003565

ASUNTO: MP21-R-2012-000016

Visto el presente Recurso de Apelación, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M.E.V.d.T., interpuesto por la profesional del derecho ABG. HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, Fiscal Vigésima Sexta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil doce (2012), en la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 33 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano J.J.H.L., Venezolanos, Cedulado Nro. V- 8.041.889, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., se evidencia de la revisión efectuada de las actuaciones que conforman el presente recurso, que al folio cuarenta y cuatro (44), cursa computo certificado por la secretaria del Tribunal A quo, de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la que se dicto la decisión objeto del presente recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, dictada por el Juzgado de Instancia, la cual por tratarse de una apelación en contra de una sentencia de sobreseimiento, debió tramitarse por las normas que rigen la apelación de sentencia y no como una apelación de autos, como fue indebidamente tramitada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, pues aún cuando los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, tal como ocurrió en el presente caso por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada; debe equipararse a una sentencia definitiva, por lo que su apelación debe tramitarse por las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente transcrito, ha sido el criterio que en tal sentido ha sostenido la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 535, en la cual estableció que las Sentencias de Sobreseimiento, por su naturaleza, ponen fin al proceso e impiden su continuación con autoridad de cosa juzgada, razón por la cual se equipara a

una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo pues, esta Corte de Apelaciones, regirse para la tramitación de los recursos de apelación interpuestos, por el procedimiento que regula la apelación de sentencias definitivas. Dicho criterio, fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia Nº 01, de fecha 11 de enero de 2006, la cual resolvió la solicitud de revisión Constitucional de la citada sentencia Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por la Sala de Casación Penal y, en la cual se determinó lo siguiente:

...se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efecto procesales...

En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva, es por lo que esta Corte Superior, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Acuerda: Devolver el presente Recurso de Apelaciones al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., a los fines que realicen el tramite del presente asunto conforme a lo establecido en el Capítulo II, Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los criterios jurisprudenciales vinculantes. Remítase recurso; así mismo, se ordena notificar a las partes a fin de no causar indefensión. Cúmplase.-

JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER A.N.

JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA,

NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

NACARIS MARRERO

JAN/ADGG/OFL/nm/nara

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