Decisión nº 1991 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, uno de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : BP02-O-2010-000124

ACCIONANTE: ABOGADO L.R. EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL WIDE SERVICES INTERNACIONAL, C.A., INSCRITA POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2003, QUEDANDO REGISTRADA BAJO EL Nº 11, TOMO A-66.

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: A.C. (CON OCASIÓN AL JUICIO POR NULIDAD DE ASAMBLEA, NULIDAD DE VENTA y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurado por la sociedad mercantil WIDE SERVICES INTERNACIONAL, C.A., representada por el ciudadano D.J.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.421.078, en contra de la sociedad mercantil GLOBAL INTERPRISE CORPORATION, C.A., representada por el ciudadano D.A.G.D., quien actúa en su propio nombre y en su condición de Director General de la prenombrada sociedad mercantil; y contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A., representada por su Presidente, ciudadano GUISEPPE BAGLIONE MESSINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.231.113).

MATERIA: CIVIL-BIENES

Por auto de 25 de mayo de 2010, este Tribunal Superior dio entrada al presente recurso de A.C. ejercido por el abogado en ejercicio L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.910.281 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.338, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil WIDE SERVICES INTERNACIONAL, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 19 de diciembre de 2003, quedando registrada bajo el Nº 11, Tomo A-66, contra sentencia definitiva publicada en fecha 18 de noviembre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA, NULIDAD DE VENTA y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurado por la sociedad mercantil WIDE SERVICES INTERNACIONAL, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representada por el ciudadano D.J.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.421.078, en contra de la sociedad mercantil GLOBAL INTERPRISE CORPORATION, C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de marzo de 2004, bajo el Nº 46, Tomo A-5, representada por el ciudadano D.A.G.D., quien actúa en su propio nombre y en su condición de Director General de la prenombrada sociedad mercantil; y contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de agosto de 2006, bajo el Nº 29, Tomo A-65, representada por su Presidente, ciudadano GUISEPPE BAGLIONE MESSINA, venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.231.113.

Estando el Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el presente recurso de amparo, lo hace en los términos siguientes:

I

Alega el apoderado judicial de la accionante, que demanda en recurso de A.C. al Juzgado Primero de Primera Instancia, en la persona del abogado A.P., en su condición de Juez Temporal del mismo, por violación del debido proceso y por haberle dejado en estado de indefensión, que en virtud de ello solicita “…se reponga la causa al estado de dar cumplimiento del lapso a que se contrae el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…restituyendo la Garantía Constitucional infringida…”.

II

Que en fecha 23 de julio de 2008, su poderdante, la sociedad mercantil WIDE SERVICES INTERNACIONAL, C.A., presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Circuito Judicial de Barcelona, estado Anzoátegui, una demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, NULIDAD DE VENTA Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la sociedad mercantil GLOBAL INTERPRISE CORPORATION, C.A., representada por el ciudadano D.A.G.D., quien actúa en su propio nombre y en su condición de Director General de la prenombrada sociedad mercantil; y contra la CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A., representada por su Presidente, ciudadano G.B.M.., la cual fue admitida por el Tribunal A-Quo por auto de fecha 30 de julio de 2008, asignándole la nomenclatura “Asunto Principal BP02-V-2008-001693”; que en esa misma oportunidad, y en relación a las medidas solicitadas, ordenó abrir el Cuaderno de Medidas, y en fecha 23 de septiembre de 2008, se deja constancia de su apertura asignándole la nomenclatura “Asunto BH01-X-2008-000080”; y en sentencia de esa misma fecha Decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre ‘EL INMUEBLE’ “…por considerar que estaban satisfechos los requisitos de procedibilidad de la medida preventiva up supra a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por estar suficientemente acreditado el ‘fumus bonis iuris’ y el ‘periculum in mora’, a cuyo efecto ordenó librar en esa misma fecha el oficio…a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio D.B.U. del estado Anzoátegui…”.

Que en fecha 09 de julio de 2009, el abogado en ejercicio J.F.G.F., en su carácter de co-apoderado judicial de todos los co-demandados en este asunto, suscribió diligencia solicitando “el avocamiento del Juez Temporal abogado A.J.P.R. delJ.P. deP.I. en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial al conocimiento de la causa distinguida con la nomenclatura BP02-V-2008-001693…y en resguardo al derecho a la defensa se ordenó librar boleta de notificación de dicho avocamiento…”

Que en fecha 08 de octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal A-Quo efectuó la consignación de las resultas de la notificación personal por Boleta, “concerniente al avocamiento del Juez Temporal abogado A.J.P. Ramos…al conocimiento de la causa distinguida con la nomenclatura BP02-V-2008-001693, en la cual indicó…’Consigno en este acto en un (01) folio útil Boleta de Notificación, dirigida a la Sociedad Mercantil WIDE SERVICES INTERNATIONAL, C.A., la cual FUE RECIBIDA por la ciudadana Miladys Rodríguez, y se practicó el día 06 de Octubre de 2009…’”.

Que en fecha 18 de noviembre de 2009, el Tribunal A-Quo publicó sentencia definitiva en el Asunto Principal BP02-V-2008-001693, declarando Sin Lugar la acción por NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, NULIDAD DE VENTA Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, “la cual a su vez acordó SUSPENDER la medida preventiva de enajenar y gravar decretada por el tribunal A-Quo en fecha 23 de Septiembre de 2008, ordenando librar el oficio respectivo…e igualmente ordenó la NOTIFICACION DE LAS PARTES DE LA DECISION…”.

Que en fecha 19 de noviembre de 2009, el Tribunal A-Quo con vista a lo dispuesto en la sentencia definitiva publicada en el Asunto Principal BP02-V-2008-001693 “procedió a su vez en el Cuaderno de Medidas distinguido con la nomenclatura Asunto BH01-X-2008-000080 a librar el oficio…dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Urbaneja…Lechería en donde le comunica que SUSPENDIO LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 23 de septiembre de 2008, sobre ‘EL INMUEBLE’”.

Que en fecha 25 de noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal A-quo consigna las resultas de la notificación personal de la sentencia definitiva publicada en fecha 18 de noviembre de 2009, “sólo por lo que respecta en primer lugar al ciudadano D.A.G.D., actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil GLOBAL ENTERPRISE CORPORATION, C.A.,,en calidad de co-demandados; en segundo lugar y última actuación en autos –al momento de interponerla presente acción- a mi mandante en calidad de parte actora, a través de su apoderado judicial David Velásquez…”

Que al no practicarse validamente la notificación personal del representante legal de su mandante, bien sea en la persona de D.J.F.A. o su apoderado judicial el abogado en ejercicio D.V. “…concerniente al avocamiento del Juez Temporal abogado A.P. delJ.P. deP. Instancia…al conocimiento de la causa distinguida con la nomenclatura Asunto Principal BP02-V-2008-001693, acordado por auto de fecha 15 de julio de 2009, en el domicilio procesal…constituido en el libelo de demanda en la siguiente dirección: Av. 5 de julio, Edificio Los Ángeles, Oficina Nro. 10 en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, Y NO COMO FUE PRACTICADA EN FORMA INVALIDA EN UNA DIRECCION CONTRARIA AL DOMICILIO PROCESAL CONSTITUIDO EN AUTOS, al establecer en sus resultas…en fecha 08 de octubre de 2009…’Consigno en este acto en un (01) folio útil Boleta de Notificación, dirigida a la Sociedad Mercantil WIDE SERVICES INTERNATIONAL, C.A., la cual FUE RECIBIDA por la ciudadana Miladys Rodríguez, y se practicó el día 06 de Octubre de 2009, siendo las 10:20 p.m. en la siguiente dirección: Av. 5 de julio, Edificio Los Angeles, piso 2, DONE 8SIC9 FUNCIONA LA ADMINISTRACION DEL PRENOMBRADO EDIFICIO…’”, evidentemente redunda en una falta total y absoluta de notificación, por cuanto se encuentra implícita la misma en nulidad absoluta, “LO CUAL INVALIDA TODOS LOS ACTOS SUBSIGUIENTES REALIZADOS EN EL PROCESO, a partir de la referida actuación del Alguacil tendientes a la notificación de la parte actora del avocamiento del juez Temporal…”.

Que fundamenta la presente acción en los artículos 25, 26, 27 y 49, ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la supuesta lesión a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso; y en base a ello solicita a este Tribunal Superior se decrete A.C. a favor de la sociedad mercantil WIDE SERVICES INTERNACIONAL, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que concluya en el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

III

El presunto agraviado acompañó a su acción de amparo, como medios probatorios, entre otros, copias: a) del poder conferido por la presunta agraviada al abogado L.R.; B-1) del comprobante de recepción de la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, NULIDAD DE VENTA Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la Sociedad Mercantil WIDE SERVICES INTERNACIONAL, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil GLOBAL INTERPRISE CORPORATION, C.A., y contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A., emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD); B-2) del auto de admisión de la referida demanda; B-3) del Cuaderno contentivo de las Medidas Cautelares Decretadas, signadas con el Nº BH01-X-2008-000080; B-4) de la Sentencia proferida por el A-Quo en el mencionado Cuaderno de Medidas; B-5) del Oficio Nº 0790-0889 de fecha 23 de septiembre de 2008, dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui; B-6) de la diligencia suscrita por el abogado J.G.F., mediante la cual solicita el avocamiento del Juez; B-7) del comprobante de recepción de la señalada diligencia emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD); B-8) del auto emanado del Juzgado de la causa, mediante el cual el Juez A.P., se avoca al conocimiento del asunto; B-9) de la diligencia suscrita por el Alguacil del A-Quo, mediante la cual consigna Boleta de Notificación librada a la sociedad mercantil WIDE SERVICES INTERNACIONAL, C.A., recibida por la ciudadana Miladys Rodríguez; B-10) de la boleta antes referida; B-11) de la sentencia dictada en el Asunto BP02-V-2008-001693, en fecha 18 de noviembre de 2009; B-12 del Oficio Nº 0790-0615, de fecha 19 de noviembre de 2009, mediante el cual se hace del conocimiento al Registrador Inmobiliario de la suspensión de la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el A-quo en fecha 23 de septiembre de 2008; B-13) del auto de fecha 25 de noviembre de 2009, mediante el cual el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano D.A.G.D.; B-14) de la boleta en cuestión, la cual está librada al firmante, a la sociedad mercantil GLOBAL ENTERPRISE CORPORATION y a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A; B-15) del auto de fecha 25 de noviembre de 2009, mediante el cual el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano D.E. VELASQUEZ JIMENEZ, en su condición de apoderado judicial del la sociedad mercantil WIDE SERVICIES INTERNACIONAL, C.A., C) de la Planilla Única Bancaria de Acta Notarial de fecha 17 de mayo de 2010; la solicitud de revisión de actuaciones en el presente asunto y de la revisión efectuada por el Notario; D) del acta constitutiva de la empresa mercantil WIDE SERVICIES INTERNACIONAL, C.A., presentada por ante el registro Mercantil Tercero de este Estado; E) del Registro de Comercio de la sociedad mercantil WIDE SERVICIES INTERNACIONAL, C.A., F) de la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales incoada por los ciudadanos C.L.B. de Gómez y J.F.G.F. contra WIDE SERVICIES INTERNACIONAL, C.A., G) del auto de admisión de la anterior demanda; H) diligencia suscrita por el abogado J.F.G.F.; I) del oficio Nº 0790-0615, dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Urbaneja participándoles que por sentencia de fecha 18 de noviembre de 2008, se suspende la medida decretada en fecha 23 de septiembre de 2008 en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA, NULIDAD DE VENTA Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la Sociedad Mercantil WIDE SERVICES INTERNACIONAL, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil GLOBAL INTERPRISE CORPORATION, C.A., y contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A.

IV

En el presente asunto el recurrente alega que ejerce la acción de amparo constitucional por la presunta violación del debido proceso, dejándole en estado de indefensión, que por tal razón solicita se reponga la causa al estado de “dar cumplimiento del lapso a que se contrae el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…restituyendo la Garantía Constitucional infringida…”.

Que fundamenta la presente acción en los artículos 25, 26, 27 y 49, ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la supuesta lesión a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, el artículo 6 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“No se admitirá la acción de amparo:

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

En relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro), en resumen indicó que:

...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

Con base al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y a la atenta revisión del escrito libelar que conforma la presente acción de amparo; observa el Tribunal:

Que la decisión impugnada por inconstitucional esta referida a la sentencia definitiva dictada por el a-quo de fecha 18 de noviembre de 2009, que según expone no fue notificado del auto de avocamiento del juez de conformidad con el artículo 233 y 14 del código de Procedimiento Civil, y asimismo delata que por cuanto no fue notificada la parte Co-demandada CONSTRUCTORA KUMACASA C.A., de la sentencia dictada por lo cual no quedó definitivamente firme y en consecuencia se invalide todos los actos realizados con posterioridad dirigidos a obtener la ejecución del fallo.

Que el accionante denuncia como acto lesivo la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en los artículos 25, 26 y 49, ordinal Primero y tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Que el accionante no fue notificado personalmente mediante boleta en el domicilio procesal constituido en el libelo de la demanda a través de su representante legal ciudadano D.J.F.A., ó su apoderado judicial constituido en la causa abogado en ejercicio D.V.

Que la boleta de notificación dirigida a su representada sociedad WIDE SERVICES INTERNATIONAL, C.A, contentiva del avocamiento del juez recurrido fue recibida por la ciudadana Miladys Rodríguez, la cual su decir no obliga, ni representa los intereses legítimos directos de su mandante, debido al que el único representante legal de la misma es el ciudadano D.J.F.A. ó en su defecto el abogado judicial constituido en autos D.V.,

Que tal proceder hizo nugatorio la interposición en tiempo oportuno del Recurso previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento civil contra el Juez temporal Abogado A.J.P. RAMOS por estar incurso en lo dispuesto en el articulo 82, ordinales 12º y 15º ejusdem, por cuanto tiene amistad intima con el abogado en ejercicio J.F.G.F. e igualmente manifestó su opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente.

Que en forma concurrente en contra de la liberación del oficio distinguido con el Nº. 0790-0615, en el cuaderno de medidas distinguido con la nomenclatura asunto BH01-X-2008-000080, en fecha 19 de noviembre de 2009, dirigido a l registrador inmobiliario del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, Lechería, en donde le comunica que suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 23 de septiembre de 2008, sobre el inmueble .

Que solamente fueron notificadas de la sentencia definitiva de fecha 18 de noviembre de 2009, en primer lugar D.A.G.D. actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil GLOBAL ENTERPRIDE CORPORATION C.A, en calidad de co-demandado, en segundo lugar y última actuación en autos su mandante en calidad de parte actora a través de su apoderado judicial D.V. , faltando por notificar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A., conforma se evidencia de las actuaciones que cursan en el asunto principal BP02-V-2008-0001693 y que se dejaron constancia a través de la fe Pública practicada por la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui en fecha 19 de mayo de 2010.

Que no constatando en autos hasta el momento de interponer la presente Acción de A.C. la notificación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA KUMACASA C.A., lo que implica que la sentencia del Tribunal A-quo no se encuentra definitivamente firme, por ende mucho menos se pueden realizar actos de ejecución de sentencia como en efecto incurrió flagrantemente el Tribunal A-quo al decretarse la suspensión de la medida preventiva sobre el inmueble.

De lo antes narrado aprecia el Tribunal, conforme lo señalo el accionante en su escrito libelar y que se constata de las actuaciones acompañadas a este escrito libelar, que la sentencia recurrida no se encuentra definitivamente firme por cuanto falta por notificar de la misma a la parte co-demandada constructora KUMACASA C.A, de lo cual se infiere que estando pendiente por notificar de la sentencia definitiva la empresa KUMACASA C.A, la sentencia recurrida no ha quedado definitivamente firme comportando ello que la parte recurrente en amparo puede ejercer el Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva de fecha 18 de noviembre de 2009; y por vía de consecuencia puede ventilar en la segunda instancia de conocimiento la delación planteada sobre la falta de avocamiento del Juez de merito contenida en el auto de fecha 15 de julio de 2009.

Por tanto se concluye, que el accionante en amparo dispone del medio previsto en la vía ordinaria como lo constituye el ejercicio de la apelación tipificado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil para reparar el presunto acto lesivo, por lo que la acción de amparo propuesta por el recurrente resulta Inadmisible ante la preexistencia de la vía ordinaria con fundamento en el cardinal 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE con fundamento en el cardinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, la Acción de A.C. ejercida por el ciudadano L.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil WIDE SERVICES INTERNATIONAL, C.A, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 18 de noviembre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA, NULIDAD DE VENTA y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurado por la sociedad mercantil WIDE SERVICES INTERNACIONAL, C.A., representada por el ciudadano D.J.F.A., en contra de la sociedad mercantil GLOBAL INTERPRISE CORPORATION, C.A., representada por el ciudadano D.A.G.D., quien actúa en su propio nombre y en su condición de Director General de la prenombrada sociedad mercantil; y contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A., representada por su Presidente, ciudadano GUISEPPE BAGLIONE MESSINA.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese en este Tribunal copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, primero (01) de Junio del 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

R.S.R.A.

La Secretaria,

N.G.M.

En la misma fecha, siendo las (17:18 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

N.G.M.

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