Decisión nº 00092 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 22 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidos de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-V-2006-001863

Vista la anterior demanda por DESALOJO incoada por la abogada T.A.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.498, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.E.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.168.053, contra el ciudadano R.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.10.754; el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no observa: se desprende de la revisión del libelo de la demanda, que ha petición de la parte actora se refiere al Desalojo de un inmueble propiedad de su representada, el cual se encuentra ocupado por el demandado, debido a una relación arrendaticia que suscribieron a partir del día 13 de septiembre de 2001, extendiéndose la misma en virtud de la existencia de varios contratos y convenios hasta el día 01 de septiembre de 2005.- Ahora bien, el encabezamiento del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, establece que solo podrá demandarse el desalojo en un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado; en el presente caso se observa, que el ultimo contrato que suscribieron las partes tendría vigencia desde el 01 de mayo de 2005 hasta el 01 de septiembre de 2005, de lo que se intuye claramente que tal relación es a tiempo determinado y no a tiempo indeterminado como alego la demandante.- Asimismo, observa este Juzgador, que debido a la relación arrendaticia surgida desde el año dos mil uno (2001) entre las partes, a la presente fecha esta en curso la prorroga legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el numeral c del articulo 38 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios; en consecuencia, considera este Tribunal que no están llenos los extremos del Articulo 34 ejusdem; es por lo que, este Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con fundamento a las normas antes citadas, en concordancia con lo pautado en el articulo 341 del Código de Procedimiento, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda.- Y así se decide-

EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. J.S.G.D.

LA SECRETARIA,

ABOG. CARMEN CALMA.-

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