Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 05 de Diciembre de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-001280

ASUNTO: MP21-R-2010-000100

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano: Quien dice ser y llamarse, WINDER A.A.R.V., (INDOCUMENTADO).

RECURRENTE: Abogada, G.M.C.L. en su condición de Fiscal (E) Séptimo del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: Abogado ISIDMAR A.M.P., en su condición de Defensor Público Penal Nº 13, de esta Circunscripción Judicial Del Estado Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la abogada G.M.C.L., en su condición de Fiscal (E) Séptimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha tres (03) de Agosto de dos mil diez (2010), por el Juzgado Tercero de primera Instancia en funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en los numerales 3 y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano, quien dice ser y llamarse WINDER A.A.R. (INDOCUMENTADO), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo y aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PUNTO PREVIO

Por Resolución Nº 2012-0022 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha viernes ocho (08) de Agosto de dos mil doce (2012) publicada en Gaceta Oficial Nº 40.018 de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, se constituye, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, ubicada en la Carretera Ocumare-Cúa, Sector Bárbara, Municipio T.L., Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, constituida por los Jueces Superiores Provisorios DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN, JAIBER A.N. y C.F.R.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.830.165, V- 5.132.101 y V- 7.557.693, en su orden; designados según oficios Nros. CJ-12-1647, CJ-12-0139 y CJ-12-0290, de fechas 06 de junio de 2012, 06 de febrero de 2012 y 27 de febrero de 2012, todo respectivamente, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y debidamente juramentados en la oportunidad legal en Sala Plena por la DRA. L.E.M.L., en su condición de Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia. Presentes en esta Sala, se deja constancia de la designación de la Abogada NACARIS DEL VALLE MARRERO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.895.616, como Secretaria Titular.

En virtud, de la incorporación en fecha 14 de noviembre de 2012, del DR. A.D.G.G., cedulado V-8.676.475, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 29 de octubre de 2012, como Juez Provisorio de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en reemplazo del DR. C.F.R.R., abocándose al conocimiento de la presente causa quedando constituida esta Sala por los Jueces Superiores Provisorios DR. JAIBER A.N. JUEZ PRESIDENTE, DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN JUEZ INTEGRANTE, y DR. A.D.G.G.J.I..

El presente Recurso fue remitido a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, por oficio Nº 028-2012, de fecha 25 de agosto del 2010, por el Tribunal Tercero de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, siendo recibido el mismo en fecha 02 de septiembre del 2010 por esa Alzada. (folio 28 al 29), ordenándose por auto fundado de esa Sala, de fecha 28 de septiembre del 2010, devolver la causa al Tribunal A Quo, por considerar el Tribunal Colegiado, que el tramite que se le dio a la misma no fue el propio de una decisión condenatoria, solicitando al tribunal de origen darle el correspondiente tramite de sentencia definitiva, (folios 30 al 35), siendo remitido nuevamente a esa Alzada en fecha 02 de noviembre del 2010, mediante oficio Nº 139-2010, por el Tribunal Tercero Itinerante en Funciones de Control, de este Circuito Judicial.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 08 de noviembre de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, remitido a esta Alzada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, dando por recibido el mismo por auto de fecha 28 de noviembre del 2012, interpuesto por la abogada G.M.C.L., en su carácter de Fiscal (E) Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de agosto de dos mil diez (2010), por el Juzgado Tercero de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, acordó otorgar al ciudadano quien dice ser y llamarse WINDER A.A.R., (INDOCUMENTADO), de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo y aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se identificó con el Nº MP21-R- 2010-000100, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Itinerante de este Circuito Judicial Penal, en Decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 03 de Agosto de 2010, dictaminó lo siguiente:

…omissis…

…”finalizada las exposiciones de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:…PRIMERO: Se declara inadmisible el escrito de excepciones presentado por la defensa publica por ser extemporáneos. SEGUNDO: SE ADMITE la Acusación presentada por la representación del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser las mismas necesarias, útiles y pertinentes. TERCERO: En tal sentido se le reitera a las partes y al imputado las medidas alternativas a la prosecución del proceso, señalándose que debída (sic) a la naturaleza del hecho punible que se le atribuye al imputado, solo procede el procedimiento por admisión de los hechos, motivo por el cual se le inquiere al imputado WINDER A.A.R., previa explicación de dicho procedimiento, si desea admitir o no los hechos, ante lo cual expuso que “SI ADMITO LOS HECHOS EN SU TOTALIDAD, Y SOLICITO LA IMPOSICION DE LA PENA, ES TODO”. Vista la manifestación de voluntad expresada por el imputado de autos, este tribunal a los fines de imponerle la pena correspondiente, observa que la cantidad de droga incautada como evidencia corresponde en su totalidad a SIETE (07) gramos con DOSCIENTOS (200) miligramos de Cocaína cantidad esta que no superan los cien gramos, por lo que es aplicable para el presente caso la pena de SEIS A OCHO AÑOS DE PRISIÓN conforme lo establece el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena esta que al ser aplicada la dosimetría penal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, resulta una pena media aplicable de SIETE AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien como el imputado expresó su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos este tribunal conforme lo establece en el articulo 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajarle la media de la pena antes señalada que corresponde a TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, quedando la pena en definitiva a aplicar de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, sanción a la que se condena a la imputada (sic) de autos, y que cesará en principio el día 01 DE JULIO DEL 2013. Así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto penal sustantivo...CUARTO: Este Tribunal decide la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 del código orgánico procesal penal de los ordinales 3 y 9, como lo es la presentación cada ocho (08) días ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal del estado Miranda extensión (sic) valles (sic) de tuy, así como el mismo deberá consignar constancia de trabajo y constancia de estudio quedando el imputado a disposición del juez de ejecución correspondiente en su oportunidad legal”…

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 10 de agosto de 2010, la abogada G.M.C.L., en su condición de Fiscal (E) Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“…omissis…

…En fecha 03 de agosto de 2010, se celebro Audiencia Preliminar ante el Juzgado Tercero Itinerante del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en la causa seguida al ciudadano WINDER A.A.R., por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; oportunidad ésta en que, celebrada la audiencia respectiva en la cual esta Representación Fiscal solicitó al Tribunal, se mantuviera la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron, aunado al hecho cierto que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo previsto al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, acordando Medidas Cautelares de las contenidas en el articulo 256, numeral 3 y 9 del texto penal adjetivo.

CAPITULO III

MOTIVO DEL RECURSO

Con fundamento en el numeral 4 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpone el presente recurso, en virtud del que el Tribunal Tercero Itinerante en Funciones de Control, decretara al imputado de autos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las contenidas en el articulo 256, en sus numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y no la Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Ministerio Público, la cual fue debidamente motivada en el Escrito de Acusación.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia Nº 349, de fecha 27 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA (sic) MORALES, señala:

(…)Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de libertad del imputado…

El recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Representante de la vindicta Pública, APELA de la decisión dictada por ese Juzgado Tercero itinerante de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy en fecha 22 (sic) de marzo (sic) de 2010 (sic), mediante la cual otorgó Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad por considerar que no estaban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito sea ADMITIDO el presente Recurso de Apelación y declaró CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2010 por el Tribunal Tercero de Itinerante de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy en el Asunto Nº MP21-P-2010-001280, instruido en contra del ciudadano WINDER A.A.R..

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que en fecha 24 de agosto de 2010, el abogado ISIDMAR A.M.P., en su condición de Defensor Público Penal Nº 13, de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al Recurso Interpuesto en fecha 10 de agosto de 2010, por la profesional del derecho G.M.C.L..

…Omissis…

Cabe destacar ciudadana Juez, que si bien es cierto la referida decisión del Tribunal Supremo de Justicia, alude a aquellos delitos en donde esta involucrado el trafico de estas sustancias estupefacientes que obviamente son en detrimento a nuestras sociedades y causan un gravamen irreparable a los ciudadanos y en consecuencia al común de la población venezolana. Pero también es una realidad que nuestros compatriotas, están subsumidos en lo personal en este horrible flagelo que desgracia el desenvolvimiento y conducta de la personalidad de cada uno que los consume. Ahora bien tomando en consideración cada una de estos aspectos que circunscriben al flagelo de las drogas, habrá que tomar en cuenta que la misma ley, hace énfasis en los Centros de readaptación de las personas que consumen ese tipo de estupefacientes y psicotrópicas y que clínicamente son considerados enfermos para la sociedad, las cuales deben ser tratados a los fines de su definitiva cura y mejoramiento respectivo, siendo el caso que ni la estructura ni los mecanismos adecuados se han puesto en funcionamiento respectivamente, mal podría el Estado, acordar el desmejoramiento y detrimento del objetivo fundamental que sería la readaptación y curación del mismo a través de los mecanismos que emplee el Estado para tal fin. Siendo el caso que no son nuestras carceless (sic) las estructuras y mecanismos adecuados para tales fines, no podríamos procurar que un individuo, logre la finalidad de mejoramiento personal en estos recintos penitenciarios y en tal sentido se solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad oponiéndose en tal sentido a la calificación dada por el Ministerio Público, considerando que la cantidad supuestamente encontrada estaban enmarcadas dentro de una tipificación penal distinta y en consecuencia eran con otras finalidades distintas a las que pretendía demostrar la Vindicta Pública, por lo que luego de la verificación de las Circunstancias y del apego a que mantendría el ciudadano WINDER A.A., al ordenamiento jurídico y la persecución penal podría estar satisfecho con l (sic) aplicación de cualquier Medida Cautelar distinta a la Privación de Libertad que solicitaba el Ministerio Público.

Asimismo, ha de referirse la decisión el Tribunal Supremo de Justicia, sin ánimo de justificar los delitos que provienen el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta fundamentada y va orientada hacia aquellos delitos que causan gravamen serios a la sociedad y al Estado como tal, en el sentido a que se refiere seriamente al Tráfico de esas Sustancias de la cual deviene una serie de actos irregulares como el enriquecimiento y legitimación de capitales entre otras, que consecuencialmente ha de generar un agravio general a la nación, sin embargo en el caso de marras Ciudadana Juez, ha de referirnos a una persona enferma que dudosamente se pudo demostrar que estaba n posesión de estas sustancias encontradas, y que por actos de celeridad procesal y a los fines de evitar esa condena anticipada a la que fue objeto desde el día tres (03) de mayo del presente año y dando que se había diferido la Audiencia Preliminar en reiteradas oportunidades y el Ministerio Público nunca notifico sobre la procedencia o negativa de las solicitudes que realizara la defensa, el imputado de marras, se vió forzado a Admitir los Hechos para poder evitar esas dilaciones a que se ven envueltos los procesados en materia penal.

En este sentido, es menester acotar que el Aquo tribunal Tercero (3) de Control Itinerante, tomando en consideración todos estos aspectos acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar que en principio podía la persona cumplir con el régimen establecido por el juzgado, mal podría entenderse que dicho tribunal acordó un beneficio procesal, no entendiéndose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como un beneficio procesal sino como una medida de Coerción Personal que igualmente restringue (sic) la Libertad de las Personas; pero que sin duda alguna es menos gravosa que una Medida Privativa de Liberta y entendiéndose Beneficios Procesal los establecidos en la Ley Adjetiva penal derivadas del Procedimiento en las fases a que hace mención.

El defensor finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:

Por los razonamientos anteriormente señalados y estando dentro de la oportunidad legal a que contrae el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por el Tribunal Tercero (3) de Control Itinerante de este Circuito Jbudicial (sic) Penal del estado M.E.V.d.T., y en consecuencia se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la representante del Ministerio Publico.

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

En fecha tres (03) de agosto del año dos mil diez (2010), el Tribunal Tercero de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, celebró Audiencia Preliminar en la cual admite la Acusación presentada por la representación Fiscal, considerando ese Juzgado que los hechos objetos del litigio se subsumen en el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem, procediendo a otorgar al ciudadano quien dice ser y llamarse WINDER A.A.R. (INDOCUMENTADO), sobre las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, manifestando el sub judice su voluntad de acogerse al precepto establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, (Admisión de Hechos), condenándolo a cumplir una pena de Tres (3) años y Seis (06) meses de Prisión, acordando así mismo, el Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, se observa que entre el dispositivo del fallo en Audiencia Preliminar celebrada el 03/08/2010 que otorga la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que es objeto de la actividad recursiva que motiva la atención de esta Corte y, la publicación del texto integro de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos de fecha 16/08/2010, el Ministerio Público interponen en fecha 10/08/2010 el recurso de apelación de auto fundado contra la medida menos gravosa otorgada por el Tribunal Tercero de Control Itinerante de este Circuito Judicial, el cual fue interpuesto por apelación de auto de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

Artículo 447. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.- Omissis.

2.- Omissis.

3.- Omissis.

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva

5.- Omissis

Por lo que, atendiendo al contenido de los artículos 443 del Código Orgánico Procesal Penal que otorga legitimidad para ejercer la interposición de Recurso Penal al Fiscal del Ministerio Público; y el artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

En este orden de ideas, el Juzgado Tercero de Control Itinerante de este Circuito Judicial Publico la Sentencia Condenatoria en fecha 16 de agosto del 2010, y siendo que la misma no fue apelada, procedió a dictar auto declarándola Definitivamente Firme.

Bueno es precisar, que si bien es cierto que, en su inicio de la actividad recursiva fue conocida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de los Teques en fecha 02/09/2010 quien la tramitó por el procedimiento previsto en la apelación de sentencia definitiva, requiriéndole al A Quo la remisión a la alzada de la totalidad de la causa en su estado original –folios 30 al 35 de la pieza I del cuaderno separado-, la cual fue devuelta por la referida Corte de Apelaciones por auto de fecha 28/09/2010, la misma no fue resuelta por el procedimiento acordado, quien al ser creada esta Sala Tercera, procedió a su remisión a esta instancia superior para su ingreso y tramite del recurso interpuesto.

Así las cosas, y debiendo ser ingresado ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones para el pronunciamiento de admisibilidad de la incidencia recursiva, que en razón a la naturaleza de decisión impugnada como lo es el otorgamiento de medida cautelar en audiencia preliminar, estiman estos Juzgadores, que debe llevarse a cabo la tramitación del mismo por las normas que rigen la apelación de autos conforme a lo dispuesto al principio de legalidad procesal previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comporta a los administradores de justicia la obligación de decidir los asuntos sometidos a su jurisdicción por los procedimiento que para cada caso determinen las leyes procesales de la materia respectiva, lo cual es la garantía del debido proceso entendido éste en su sentido formal y de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existente entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes, como bien lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 583 de fecha 30.3.2007 “…El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituya una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles…”.

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada G.M.C.L., en su carácter de Fiscal (E) Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal Tercero de Control Itinerante de este Circuito Judicial, de fecha 03 de agosto de 2010, en la cual acordó otorgar al ciudadano quien dice ser y llamarse WINDER A.A.R. (INDOCUMENTADO), de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo y aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. , Así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada G.M.C.L., en su condición de Fiscal (E) Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de agosto de dos mil diez (2010), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual, otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en los numerales 3 y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano, quien dice ser y llamarse WINDER A.A.R. (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo y aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), Años 202º de la Independencia y 153º de la federación.

Juez Presidente,

Dr. Jaiber A.N..

Juez Integrante Juez Ponente,

Dr. A.D.G.D.. Orinoco Fajardo León

La Secretaria

Abg. Nacaris Marrero

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

Abg. Nacaris Marrero

JAN/OFL/ADG/NM/PB/Alexandra

EXP. MP21-R-2012-000100

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR