Sentencia nº 02787 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 1998-14794

En fecha 17 de junio de 1998 fue recibido en la Sala Político-Administrativa el Oficio No. 678 de fecha 11 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al cual remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la demanda de indemnización de daños y perjuicios causados por la constitución de la servidumbre de conductores eléctricos, interpuesta por el abogado A.B.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 20.250, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EDALIMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de septiembre de 1984 bajo el No. 49, Tomo 43-A; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A. La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada el 27 de mayo de 1998 por el mencionado Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la causa y declinó su conocimiento en la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia. El 25 de junio de 1998 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas a los fines de decidir la declinatoria de competencia. En fecha 9 de marzo de 1999 se dejó constancia de la reconstitución de la Sala, el día 14 de enero de 1999, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta: C.S.G.; Vicepresidente: H.L.R., Magistrados: Hildegard Rondón de Sansó, Hermes Harting y Héctor Paradisi León. Ese mismo día se designó Ponente al Magistrado Hermes Harting. El 27 de mayo de 1999 la Sala dictó sentencia aceptando la competencia que le fuera declinada y ordenó al Juzgado de Sustanciación pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda. Por auto fecha 30 de junio de 1999 el Juzgado de Sustanciación, admitió la demanda interpuesta y ordenó emplazar a la parte demandada en la persona de su consultor jurídico, a los fines de la contestación. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha. Mediante diligencia del 8 de marzo de 2000 los abogados J.M. y M.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 9.023 y 29.949, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (en lo sucesivo CADAFE), se dieron por citados en nombre de su poderdante en el juicio.

En fecha 9 de marzo de 2000 los apoderados judiciales de CADAFE dieron contestación a la demanda.

El 23 de mayo de 2000 y el siguiente 1º de junio los apoderados judiciales de la demandada y del demandante, respectivamente, presentaron sus escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron reservados hasta el día siguiente al vencimiento del lapso respectivo.

Por auto de fecha 15 de junio de 2000 el Juzgado de Sustanciación, admitió las pruebas documentales promovidas por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil EDALIMAR, C.A. Asimismo, mediante auto separado de ese mismo día, admitió las pruebas de informes promovidas por los apoderados judiciales de CADAFE.

En fecha 15 de noviembre de 2000, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, comparecieron los apoderados judiciales de las partes quienes consignaron sus respectivos escritos.

El 18 de enero de 2001 se dejó constancia de la incorporación a este Tribunal Supremo, el 27 de diciembre de 2000, de los Magistrados Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini, y se ratificó al Magistrado L.I.Z., procediéndose a la instalación de la Sala quedando integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado L.I.Z., Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini, y Magistrada Y.J.G.. Asimismo, se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

En fecha 18 de enero de 2001 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Mediante diligencia del 6 de marzo de 2001 el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el pronunciamiento de la sentencia.

En fecha 11 de julio de 2002 los apoderados judiciales de la demandante, presentaron un escrito contentivo de “Modelo de Indexación”.

Por escrito del 7 de enero de 2003 la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, solicitó a esta Sala el pronunciamiento sobre la controversia.

En fecha 20 de septiembre de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político–Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero del 2005, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004. Asimismo, se dejó constancia de la elección de la actual Junta Directiva del Tribunal, el 2 de febrero de 2005, quedando conformada la Sala Político Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Por auto de esa misma fecha se reasignó el conocimiento de la causa a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en virtud de la nueva conformación de la Sala.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 27 de abril de 1995 el apoderado judicial de la sociedad mercantil EDALIMAR, C.A., interpuso demanda de “indemnización” derivada de la servidumbre de conductores eléctricos constituida sobre su inmueble, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contra la sociedad mercantil CADAFE, por un total de Treinta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 36.000.000,00).

El 16 de mayo de 1995 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, admitió la demanda incoada ordenando la citación de la demandada en la persona de sus representantes legales, los ciudadanos E.N. y Norka Arellano. Asimismo, ordenó se notificara al Procurador General de la República, conforme al contenido del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 30 de junio de 1995 se consignó en los autos el recibo de la notificación practicada al Procurador General de la República.

El 28 de septiembre de 1995 se dejó constancia en el expediente de la imposibilidad de citar al ciudadano E.N., uno de los representantes legales de la sociedad mercantil demandada, para que diera contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 1995 el apoderado judicial de la demandante, solicitó se procediera a citar a la ciudadana Norka Arellano, en su carácter de representante legal de la demandada. Dicho pedimento fue ratificado mediante diligencias de fechas 8 de abril, 4 de junio y 16 de septiembre de 1996, y 9 de enero 1997.

Por diligencia del 11 de marzo de 1997 el apoderado judicial de la empresa demandante, solicitó se citara a los representantes legales de CADAFE por correo certificado. Dicha solicitud fue acordada por el antes mencionado Juzgado, por auto del 20 de marzo de 1997.

El 4 de noviembre de 1997 el apoderado judicial de la sociedad mercantil EDALIMAR, C.A., presentó un escrito de reforma de la demanda, modificando la estimación inicial realizada, por la cantidad de Ciento Cuarenta y Siete Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 147.600.000,00).

En fecha 16 de febrero de 1998 la abogada E.L.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 36.320, actuando con el carácter de apoderada judicial de CADAFE, consignó escrito de contestación a la demanda, alegando la incompetencia por la cuantía para conocer la causa del referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 27 de marzo de 1998 el mencionado Juzgado, se declaró incompetente para seguir conociendo la causa y declinó la competencia para conocer en la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

II

DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado originalmente el 27 de abril de 1995 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente reformado el 4 de noviembre de 1997, el apoderado judicial de la sociedad mercantil EDALIMAR, C.A. demandó a la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), indemnización de los daños y perjuicios derivados de la constitución de una servidumbre de conductores eléctricos por parte de la demandada sobre un fundo propiedad de la demandante.

En su escrito, el apoderado judicial de la accionante expone que su representada es propietaria del fundo “El O. delC.”, ubicado en El Cambur, Municipio Democracia, Estado Carabobo.

Aduce, que el fundo de su representada se ve atravesado de norte a sur por una servidumbre de conductores eléctricos propiedad de la demandada CADAFE, la cual cuenta con cuatro torres de 400 kilowatts, ocupando un área de 10 hectáreas y afectando otras 14 hectáreas, para un total de 24 hectáreas.

Indica, que la presencia de la aludida servidumbre impide a su representada obtener el permiso de urbanismo requerido para iniciar la construcción de un Proyecto Urbanístico Campestre que promueve, por la peligrosidad que representan los mencionados conductores en el área.

Sostiene, que su poderdante ha intentado desde el año 1993 lograr la indemnización por la servidumbre de paso de conductores eléctricos, de la cual CADAFE es titular sobre el referido terreno, sin haber obtenido resultado alguno.

Manifiesta, que CADAFE le solicitó en agosto de 1993 el título de propiedad y los planos descriptivos de la servidumbre sobre el terreno, documentos que fueron entregados en octubre de ese mismo año a un funcionario de la empresa eléctrica, quien realizó una visita domiciliaria.

Afirma, que transcurrido un período prudencial de espera se indagó sobre la situación de la solicitud de indemnización realizada, informándosele que el procedimiento de evaluación de la reclamación se encontraba paralizado por haberse extraviado el expediente.

Expresa, que su representada se dirigió a la Vice-Presidencia Ejecutiva de Generación y Transmisión de CADAFE, cuya titular le ratificó el extravío del expediente llevado por la empresa, recomendándole consignara de nuevo la documentación requerida; lo cual procedió a hacer pero se le informó posteriormente que dicha documentación había sido extraviada nuevamente.

Denuncia, que la situación de hecho presentada y las repetidas violaciones a los procedimientos operativos de la demandada, evidencian una “marcada negligencia” que han compelido a su representada a acudir a las vías jurisdiccionales con el fin de demandar a CADAFE para que proceda a “indemnizar [el] terreno afectado en la cantidad de 24 hectárea (sic)”, extensión que valora en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) por metro cuadrado para un total de Treinta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 36.000.000,00).

En la oportunidad de la reforma de la demanda, aduce que durante el año de 1995 se produjo un nuevo avalúo sobre el terreno, estableciéndose un valor de Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 556,00) por metro cuadrado. Añade que, posteriormente a la realización del avalúo, procedieron al recálculo del valor del terreno a la fecha de la introducción de la reforma de la demanda (4 de noviembre de 1997), tomando en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) anual para el Área Metropolitana de Caracas, estimando el valor del metro cuadrado de terreno en la cantidad de Mil Doscientos Treinta y Un Bolívares (Bs. 1.231,00); y que la imposibilidad de desarrollar urbanísticamente el terreno, sino únicamente mediante minifincas, causó una depreciación en el 50% de su valor ubicándolo en un estimado de Seiscientos Quince Bolívares (Bs. 615,00) por metro cuadrado.

Solicita, conforme a los nuevos cálculos realizados el pago de la cantidad de Ciento Cuarenta y Siete Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 147.600.000,00) como indemnización de la pérdida patrimonial consecuencia de la disminución del valor del terreno, cantidad ésta resultado del valor en el cual se depreció unitariamente, es decir, Seiscientos Quince Bolívares (Bs. 615,00) por metro cuadrado, multiplicado por la superficie de terreno que fue afectadas por la constitución de la servidumbre eléctrica, vale decir 24.000 metros cuadrados.

Finalmente, requiere sea condenada la demandada al pago de las costas y costos procesales y solicita la indexación del monto demandado hasta la fecha en la cual sea ejecutada la sentencia.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En fecha 9 de marzo de 2000 los abogados J.M. y M.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), procedieron a contestar la demanda, exponiendo lo siguiente:

Que es falaz la aseveración realizada por la demandante, respecto a la imposibilidad de obtención del permiso de urbanismo, por cuanto la mencionada servidumbre eléctrica existía para la fecha en la cual la demandante adquirió el bien, por lo cual tenía “plena conciencia de la servidumbre establecida en favor de CADAFE”. Añaden, que “es insensato y no encuentra ningún respaldo jurídico” que solicite una indemnización de manera retroactiva por un hecho ocurrido con anterioridad de la adquisición del bien.

Distinguen, entre la indemnización por la configuración de la servidumbre sobre el bien y la indemnización reclamada por el accionante por efecto de daños derivados de la imposibilidad de desarrollo del presunto proyecto habitacional.

Exponen, que la demanda es “confusa y escasa en su contenido” y que no reúne los requisitos legales y doctrinarios para demandar “daños y perjuicios”.

Alegan, la prescripción del derecho a recibir indemnización conforme al contenido del artículo 1.977 del Código Civil, por haber sido instaladas las torres en el fundo ahora propiedad de la demandante en el año 1976, habiendo sido citada la demandada a finales del año 1997, tiempo en el cual transcurrieron más de los 20 años necesarios para la prescripción de derechos reales. Añaden, que el derecho de hacer valer daños y perjuicios prescribió en el año 1986, 10 años después de la instalación de las torres, 11 años antes de la citación de CADAFE y 14 años antes de la fecha de la contestación de la demanda.

Niegan, daño alguno que pudiese haber causado su representada a la demandante por efecto de la colocación de unas torres de electricidad en el año 1976, sobre un terreno en el cual se desarrollaría un presunto proyecto urbanístico a iniciarse en el año 1993, año de adquisición del bien por la accionante, pues en todo caso la sociedad mercantil EDALIMAR, C.A. estaría alegando su propia “torpeza o negligencia extrema”, lo cual no es imputable a CADAFE.

Aseveran, que la instalación de las torres y el cableado eléctrico fue realizada legítimamente en el año 1976, conforme a lo establecido en la Ley de Servidumbre de Conductores Eléctricos, instalación esta que goza de una presunción de constitución legítima en los términos del contenido del artículo 7 eiusdem, pasados tres años de la instalación de los conductores eléctricos en el predio sirviente, presunción esta que ampara además el pago de la indemnización correspondiente.

Solicitan, sea declarada sin lugar la demanda presentada por la sociedad mercantil EDALIMAR, C.A. en contra de su representada, y sea condenada al pago de las costas procesales.

III

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

I) Pruebas promovidas por la parte accionante

A. Conjuntamente con su escrito libelar:

· Al folio 4 del expediente, copia simple del documento autenticado de compra-venta de un terreno denominado “Finca La Arena”, ahora “O. delC.”, ubicada en El Cambur, Municipio Democracia del Estado Carabobo en favor de la sociedad mercantil EDALIMAR, C.A., de fecha 8 de junio de 1993 y registrado ante la Ofician Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo el 29 de junio de 1994.

· Al folio 10 del expediente, muestra original del catálogo “O. delC.- Mini Fincas-Habitacionales” en el cual se promociona la venta de lotes de terreno, viviendas tipo chalet y prefabricadas, todas a ser construidas en el sector El Cambur, Estado Carabobo.

· Al folio 12 del expediente, copia simple del Oficio No. 297-92 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Puerto Cabello y dirigido al Director General de Ordenación Urbanística del Ministerio de Desarrollo Urbano, con el fin de “hacer de su conocimiento y someter a su aprobación, las Variables Urbanas asignadas al proyecto de desarrollo Urbanístico (sic) `El OASIS´, presentada por la empresa EDALIMAR, C.A.”.

· Al folio 14 del expediente, original del Oficio No. 382 emanado del Ministerio de Desarrollo Urbano el 28 de julio de 1994, dirigido a la sociedad mercantil EDALIMAR,C.A., en respuesta a la solicitud de reconsideración de las variables fundamentales presentada por esa sociedad mercantil, la cual fue denegada por existir “un riesgo de peligrosidad para los futuros pobladores del sector debido tanto al emplazamiento de las líneas de alta tensión (400 KVA), que provienen de la planta generadora de Eleoccidente (Planta Centro), como por la tubería de gas a alta presión perteneciente al sistema de transmisión de gas Charallave- Valencia”.

· Al folio 16 del expediente, copia simple de la correspondencia enviada por el abogado A.B. el 15 de junio de 1993 al Presidente de CADAFE, informando de la compra del fundo “Las Arenas” en El Cambur, Municipio Democracia del Estado Carabobo y solicitando indemnización por servidumbre de paso de 4 torres eléctricas y de conductores de alta tensión, las cuales fueron colocadas “sin que se haya acordado la servidumbre de Ley” al dueño anterior.

· Al folio 17 del expediente, original del Oficio No. 13.413-107-7598 emanado del Gerente de Líneas y Transmisión de CADAFE el 4 de agosto de 1993, dirigido al abogado A.B., en el cual solicitan se envíe la documentación que sustenta la propiedad del bien y los planos correspondientes, con indicación de la afectación, la cantidad e identificación de las torres, y el nombre de las líneas conductoras en el terreno.

· Al folio 18 del expediente, copia simple de la comunicación emanada de la sociedad mercantil EDALIMAR, C.A., sin fecha, dirigida al Presidente de CADAFE y a su Vice-Presidente de Generación y Transmisión, recibida en fecha 3 de abril de 1995, referida a la solicitud de indemnización por servidumbre de paso, afirmando la pérdida del expediente en el cual reposaban los documentos que le fueron solicitados previamente. Asimismo, anexa los documentos solicitados e informa que la existencia de las torres y los conductores eléctricos implica, además, la afección de 14 hectáreas adicionales a la zona originalmente impactada (10 hectáreas) por la servidumbre; todo esto como resultado de la calificación del Ministerio de Desarrollo Urbano de la zona como de “riesgo de peligrosidad”.

B. Promovidas y evacuadas durante la etapa probatoria del procedimiento:

· Al folio 136 del expediente, copia simple del documento notariado el 17 de septiembre de 1999, contentivo del convenio entre la sociedad mercantil PDVSA Gas, S.A. y la sociedad mercantil EDALIMAR, C.A., mediante el cual esta última acuerda ampliar las dimensiones de la servidumbre de paso de tuberías de gas en favor de la primera de las nombradas, pactándose una contraprestación por la cantidad de Veintisiete Millones Trescientos Cuarenta Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 27.340.800,00) en su favor. En dicho documento no se hace mención a la servidumbre de paso de conductores eléctricos.

· Al folio 141, copia simple del “Levantamiento Topográfico” del Fundo “La Arena”, hoy “El O. delC.”, en el cual se muestra el paso de las líneas de alta tensión y de tuberías de gas instaladas por la Corporación Venezolana de Petróleo.

II) Pruebas promovidas y evacuadas por la parte accionada durante la etapa probatoria del procedimiento:

La demandada promovió prueba de informes a ser rendidos por la Gerencia de Ingeniería de Avalúos de CADAFE, para que precisara la fecha en que fueron colocadas las torres y líneas eléctricas sobre el fundo “El O. delC.”, antes “La Arena”, ubicado en El Cambur, Municipio Democracia, Estado Carabobo.

Asimismo, promovió prueba de informes a ser rendidos por la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), sobre si tiene a su cuidado las líneas de 400 Kilowatts que atraviesan el fundo “El O. delC.”, antes “La Arena”, ubicado en El Cambur, Municipio Democracia, Estado Carabobo, denominadas “Líneas A 400 KW S/E La Arenosa- S/E Planta Centro”, así como si mantienen en sus registros la fecha de colocación de las líneas antes referidas.

Ninguno de los informes antes mencionados fue evacuado, así como tampoco se aportaron otros elementos probatorios.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la demanda por indemnización de daños y perjuicios por la instalación de una servidumbre de conductores eléctricos, interpuesta por el abogado A.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EDALIMAR, C.A., contra la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). En efecto en aplicación del principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Sala declarar su competencia para conocer del caso de autos conforme a lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser ésta Ley la que se encontraba vigente para el 17 de junio de 1998, fecha esta en la cual fue recibido el expediente en esta Sala Político Administrativa. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR En la oportunidad para decidir sobre la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivada de la constitución de una servidumbre de conductores eléctricos interpuesta por la sociedad mercantil EDALIMAR, C.A. contra la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), observa la Sala:

La empresa accionante demanda la cancelación de la cantidad de Ciento Cuarenta y Siete Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 147.600.000,00) como indemnización por la constitución por parte de CADAFE de una servidumbre de conductores eléctricos, la cual disminuyó el uso y goce del fundo de su propiedad denominado “El O. delC.”, antes “La Arena”, específicamente al impedirle desarrollar un conjunto de mini-fincas rurales, incidiendo negativamente en su patrimonio.

Por su parte, la demandada CADAFE afirma, como punto previo de su defensa, que se ha configurado la prescripción extintiva de la acción personal que reclama la accionante, por considerar que ha transcurrido íntegramente el tiempo necesario para el fenecimiento de la acción conforme el contenido del artículo 1.977 del Código Civil.

Sobre este particular, observa la Sala que los representantes judiciales de CADAFE incurren en una confusión en cuanto a determinar la naturaleza de la acción que la demandante reclama, porque en su escrito de contestación oponen tanto la prescripción veintenal, establecida para los derechos reales, como la decenal, establecida para los derechos personales también denominados de crédito.

Ahora bien, considera la Sala que la obligación que reclama la demandante se trata de una obligación de dar, específicamente, una obligación de pagar una cantidad líquida determinada como consecuencia de la pretendida afectación de su derecho de propiedad sobre el fundo “El O. delC.”, antes conocido como “La Arena”, conforme al contenido del artículo 4 de la Ley de Servidumbre de Conductores Eléctricos, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela No. 19.382 del 4 de octubre de 1937, aplicable ratione temporis.

Artículo 4º.- Antes de emprender la construcción de obras quien pretende imponer la servidumbre de paso de conductores eléctricos debe pagar al propietario del fundo sirviente una suma equivalente a la disminución del valor del fundo que resulte directamente de la imposición de la servidumbre y del ejercicio de ella, con aumento de un quinto, todo a juicio de peritos y habida consideración del predio en el estado en que se encuentre, sin reducción alguna por los impuestos o cargos a que esté sujeto.

La indemnización no podrá, en ningún caso, exceder de un valor igual a aquel en que se estimaría una faja de terreno de dos (2) metros de ancho que siga la dirección de la línea proyectada. Por las líneas de baja tensión, como las del telégrafo para el uso particular, y las de teléfono, tanto sean líneas para uso particular como para uso público, se pagará una indemnización que no podrá ser mayor del valor que tendría una faja de terreno de setenta y cinco centímetros de ancho.

Debe además indemnizarse al propietario del fundo sirviente en cada caso en que las instalaciones eléctricas de cualquier clase que sean, por malicia, impudencia o mala instalación debidamente comprobadas, causen algún daño al fundo.

Conforme al citado dispositivo normativo, el propietario del fundo en el cual se pretenda constituir una servidumbre de conductores eléctricos debe ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de las limitaciones al uso y goce de la porción de terreno afectada, conforme a las condiciones que la misma norma establece.

De esta manera, se concluye que la demandante se atribuye una acción personal o de crédito, por cuanto su pretensión no esta referida a derechos sobre bienes sino que, por el contrario, solicita la cancelación de una cantidad de dinero a título indemnizatorio por la afección del bien del cual es propietaria, concretamente como consecuencia de la instalación de torres y conductores eléctricos dentro de un terreno de su propiedad.

En armonía con lo expuesto, cabe traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala establecido en sentencias de 22 de abril de 2003 y 20 de julio de 2005, casos Nanzo R.B.T. vs. EDELCA e Inversiones B.V. C.A. vs. CADAFE, respectivamente, en las cuales se dejó sentado que las indemnizaciones derivadas de limitaciones a derechos de propiedad son acciones personales y no reales, sujetas a la prescripción decenal establecida en el artículo 1.977 del Código Civil. En la última de las sentencias nombradas se estableció lo siguiente:

“Determinado lo anterior, se aprecia igualmente que la parte demandada alegó la prescripción de la presente acción, ya que en su criterio, ésta tiene carácter personal en lugar de real, toda vez que en nada se incide sobre la titularidad del derecho de propiedad y por ende, la misma se prescribe por el transcurso de diez años, computados en el presente caso desde el año 1978, oportunidad en la cual se empezaron a construir las líneas de conducción eléctricas ubicadas en el terreno propiedad de la demandante.

Basa la anterior afirmación, entre otras cosas, en el hecho de que la actora destacó en su libelo “...no está mi representada vendiendo o traspasándole las 10 has. inutilizadas a CADAFE, sino que el terreno queda en propiedad de mi representada...”. De ahí que, en criterio de la demandada, la prescripción en referencia se verificó en el año 1988, por tratarse de una acción personal que no afecta el derecho real de propiedad, de conformidad con lo establecido en el antes citado artículo 1.977 del Código Civil.

Asimismo insistió la demandada, en hacer valer la legitimidad de la servidumbre constituida sobre el terreno propiedad de la accionante, en virtud de que transcurrieron más de tres años después de haberse construido la instalación eléctrica a que alude la actora en su libelo, sin que dicha representación judicial intentara las acciones o reclamaciones pertinentes, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Servidumbres de Conductores Eléctricos, vigente para la fecha, dicha servidumbre se reputa, en su criterio, legítima y por ende, la acción para reclamar daños y perjuicios es improcedente.

Por su parte, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones B.V., S.A., hizo alusión en el libelo a la defensa relativa a la prescripción opuesta a su representada, una vez que indicó que con ocasión de las reclamaciones extrajudiciales que fueron formuladas ante C.A.D.A.F.E., dicha empresa le manifestó a su poderdante, mediante memorándum Nº 13.413-072-04704, que la acción para reclamar daños y perjuicios se encontraba prescrita con respecto a algunos de los conductores eléctricos que fueron instalados en el terreno de su propiedad, toda vez que los mismos se establecieron entre los años 1978-1979 y que tratándose de una acción personal ésta prescribió en el año 1988-1989, aproximadamente.

(...)

De manera que planteada la mencionada excepción en los términos expuestos, resulta pertinente precisar, en primer lugar, el lapso de prescripción de la acción que nos ocupa, así como el alcance de la disposición contenida en el artículo 7 de la Ley de Servidumbres de Conductores Eléctricos, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y actualmente reproducido en el artículo 60 de la Ley de Servicio Eléctrico (publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.791 del 21 de septiembre de 1999) y en segundo lugar, el momento a partir del cual empezaría a computarse el referido plazo.

A tal efecto se observa, que ya esta Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre dicho aspecto, señalando en la decisión publicada el 22 de abril de 2003, bajo el Nº 00580, lo siguiente:

....De la norma surge patente que la presunción de legitimidad de una servidumbre por el transcurso del tiempo, no trae aparejada la prescripción de todo tipo de acciones para el propietario y los titulares de otros derechos reales, sino solamente la de aquellas acciones dirigidas a hacer cesar la perturbación. Seguidamente, el legislador hizo una nueva distinción al establecer que aquellas acciones cuyo objeto fuera la indemnización al propietario o al titular de un derecho real sobre el predio sirviente por la perturbación sufrida – entendida esta como molestia o perjuicio que impide el ejercicio pleno del derecho real de que se trate -, prescribirán a los diez (10) años contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de ella....

. (Resaltado de la Sala).

Como puede apreciarse del extracto del fallo citado, el aludido lapso de 3 años invocado por la demandada y previsto en el artículo 7 de la Ley de Servidumbres de Conductores Eléctricos vigente para fecha, resulta útil a los solos efectos de considerar a la servidumbre como legítimamente constituida, más no para determinar la prescripción de las acciones que por tal motivo pudieran surgir, como es el caso de las reclamaciones por daños y perjuicios que a bien tengan solicitar los afectados por su constitución.

Igualmente, queda establecido en el precedente jurisprudencial transcrito, que el lapso para reclamar los mencionados daños y perjuicios, a diferencia de lo alegado por la actora, es de diez años en lugar de 20 años, contados “...a partir de que el afectado tuvo conocimiento de ella (servidumbre)...”, toda vez que en definitiva se trata de una acción personal, que no incide, modifica o afecta el derecho real de propiedad. (Resaltado en el fallo original).

En atención a la decisión parcialmente expuesta, si bien referida a la aplicación de la Ley de Servicio Eléctrico publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.791 del 21 de septiembre de 1999, considera la Sala aplicable el criterio respecto a la naturaleza personal de la acción de daños y perjuicios derivados de la constitución de servidumbres de conductores eléctricos, razón por la cual, a falta de previsión expresa respecto a la prescripción de la acción de daños y perjuicios en la aludida Ley de Servidumbre de Conductores Eléctricos, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela No. 19.382 del 4 de octubre de 1937, es aplicable el contenido del artículo 1.977 del Código Civil cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley

. (Omissis)

Conforme a dicha norma, el lapso de prescripción de las acciones personales es de 10 años, período que debe contarse a partir del nacimiento del derecho que se trate por días enteros, consumándose al fin del último día del término, conforme a lo establecido en los artículos 1.975 y 1.976 del Código Civil, que señalan:

Artículo 1.975.- La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas.

Artículo 1.976.- La prescripción se consuma el fin del último día del término

.

Ahora bien, los apoderados judiciales de la demandada aseveran en su escrito libelar que la prescripción de la acción personal de daños y perjuicios que reclama EDALIMAR, C.A. se inició con la instalación de los conductores y torres eléctricas en el año de 1976, sin establecer fecha exacta de tal instalación y, por consiguiente, la fecha en la cual inició la prescripción.

Asimismo, observa la Sala, que la representación judicial de CADAFE no trajo a los autos elementos probatorios que sustentaran su alegato referido a la prescripción de la acción personal de daños y perjuicios que ejerce el accionante, con lo cual se dificulta el establecimiento preciso de la fecha en la cual se inició la alegada prescripción.

Sobre este último aspecto debe insistirse, en la carga que tienen las partes de probar los hechos que alegan, la cual no fue cumplida por la demandada. En el caso bajo examen, la parte demandada no estableció la fecha cierta de la instalación de la servidumbre de paso de conductores eléctricos en el fundo “El O. delC.”, antes “La Arena”, hecho este que indica CADAFE como el inicio del lapso para computar la prescripción alegada.

Aprecia la Sala, que el único elemento probatorio aportado por las partes al proceso que contiene fecha una cierta alusiva al establecimiento de la servidumbre, es la copia simple del documento autenticado de compra-venta del fundo propiedad de la demandante (folio 4 del expediente) en fecha del 8 de junio de 1993, y registrado el 29 de junio de 1994; de lo cual se colige que los conductores y torres eléctricas existían previamente al 8 de junio de 1993, pero sin poder establecerse la fecha cierta de su instalación.

Dicho documento fue promovido por la demandante y expresamente reconocido por la demandada al reproducir el mérito favorable de los autos, razón por la cual la Sala lo aprecia como fidedigno de conformidad con el contenido del artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le da valor de plena prueba.

En el Texto del referido documento expresa lo que a continuación se transcribe:

La propiedad que aquí se vende tiene: 1.- Una servidumbre a favor de la Corporación Venezolana de Petróleo, que al margen del documento original dice: `Por documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la Jurisdicción del Distrito Puerto Cabello, bajo el No. 12, Folio 75 vto., Protocolo I, Tomo 2, del 21 de Noviembre de 1.972´. Pica ubicada a 300 metros de la carretera El Palito, El Cambur, que atraviesa la Finca `LA ARENA´ o `BAJO GRANDE´, que tiene un ancho de seis (6) metros y corre paralela de Norte a Sur. 2.- La atraviesa de Norte a Sur una pica de CADAFE por donde pasan cuatro torres de alta tensión y ocupan unos 100 metros de ancho, localizada a unos 700 metros de la Carretera El Cambur, El Palito, que atraviesa la finca. No tiene establecida servidumbre legal.

Conforme a la declaración contenida en el documento, para la fecha de su autenticación el 8 de junio de 1993, ya se encontraban situadas las torres y las líneas conductoras de electricidad en el fundo propiedad del demandante, si bien no aparece la fecha en la cual éstas fueron colocadas o si la constitución de la servidumbre de conductores eléctricos fue protocolizada ante el registro pertinente, como si sucedió para el caso de la servidumbre de paso de tuberías de gas en favor de la Corporación Venezolana de Petróleo colocadas sobre el aludido terreno, tal y como consta en el parcialmente transcrito documento registrado de compra-venta del fundo “La Arena”, haciendo referencia al documento original de constitución de servidumbre de paso de tuberías de gas protocolizado ante la “Oficina Subalterna de Registro de la Jurisdicción del Distrito Puerto Cabello, bajo el No. 12, Folio 75 vto, Protocolo I, Tomo 2 del 21 de noviembre de 1972”.

Sin embargo, observa la Sala al folio 141 del expediente, que el apoderado judicial de la parte demandante consignó como parte de su actividad probatoria una copia simple de la documental referida al “Levantamiento Topográfico” del Fundo “La Arena”, hoy “El O. delC.”, realizado en el año 1977 por R. Rodríguez, en el cual se muestra el paso de las líneas de alta tensión de CADAFE y de las tuberías de gas instaladas por la Corporación Venezolana de Petróleo.

De allí que la Sala le da valor probatorio al mencionado documento aportado a los autos por la parte accionante, del cual se colige que para la fecha de su elaboración, en el año 1977, ya se encontraban colocadas las instalaciones eléctricas propiedad de CADAFE.

Adjunto al documento probatorio antes analizado, la Sala aprecia la afirmación del apoderado judicial de la sociedad mercantil EDALIMAR, C.A. respecto a que dicho levantamiento topográfico fue realizado en 1977 sobre el terreno denominado “La Arena”, ahora “El O. delC.”, tiempo en el cual ya estaba documentada la ubicación del tendido eléctrico sobre el fundo sirviente. La Sala aprecia esta declaración como un reconocimiento expreso y espontáneo de la existencia de las instalaciones eléctricas en el fundo propiedad de la accionante para la fecha aludida. Dicha afirmación aparece expresada al reverso del “Levantamiento Topográfico”, en los términos siguientes:

Levantamiento topográfico de la posesión La Arena o Bajo Grande, de M. deR. hecho en el año 1977, hoy `O. delC.´ con una extensión de 144,2420 Has. donde solo (sic) aparece una línea de alta tensión y una tubería de gas

.

Con fundamento en lo expuesto, vista la existencia en autos de un “Levantamiento Topográfico” no impugnado, realizado en el año 1977, donde se demuestra que para la fecha del documento ya habían sido instalados los conductores eléctricos en el terreno propiedad de la accionante, y en atención al reconocimiento realizado por el representante de la actora respecto a que para ese año ya se encontraba en uso la servidumbre eléctrica; debe la Sala considerar verosímil la argumentación presentada por el apoderado judicial de CADAFE, es el sentido de que para el año 1977 las instalaciones eléctricas se encontraban colocadas en el fundo propiedad de la sociedad mercantil demandante.

Así, evidenciado que para el año 1.977 ya se encontraban instalados los conductores y torres eléctricas, y ratificado el criterio jurisprudencial de la prescriptibilidad decenal de la acción personal para reclamar la indemnización de daños y perjuicios consecuencia de la constitución de una servidumbre de conductores eléctricos, conforme con el citado artículo 1.977 del Código Civil, considera la Sala que la acción personal que pretende hecha valer la demandante feneció en el año 1987 por efecto del transcurso de los 10 años desde la aludida instalación de los equipos propiedad de la demandada.

En la misma línea argumentativa, se aprecia que la accionante interpuso la demanda ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de abril de 1995, lo cual por previsión expresa del artículo 1.969 del Código Civil produciría como efecto la interrupción de la prescripción, de haberse dado los requisitos establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

. (Énfasis de la Sala).

En orden a lo anterior, se observa que la demanda fue interpuesta ya configurada la prescripción de la acción, razón por la cual debe la Sala declararla sin lugar. Así se declara.

VII

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expresadas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR demanda de indemnización de daños y perjuicios causados por la constitución de la servidumbre de conductores eléctricos, incoada por la sociedad mercantil EDALIMAR, C.A., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

Se condena a la sociedad mercantil EDALIMAR, C.A. al pago de las costas por haberse producido vencimiento total, conforme al contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En doce (12) de diciembre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02787.

La Secretaria,

S.Y.G.

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