Sentencia nº 01513 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-0937

Mediante Oficio Nº LH31-S-2003-000017 del 26 de abril de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoara el ciudadano ARLEVIS A.G.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.644.195, asistido por el abogado Á.A.C.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo en N° 25.383, contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A-Sgdo.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 30 de mayo de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 30 de enero de 2003 el ciudadano Arlevis A.G.D., asistido por el abogado Á.A.C.M., introdujo ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, con ocasión de su despido efectuado en fecha 24 de enero de ese año.

Señaló el actor, que comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., el 30 de octubre de 1989, ocupando para el momento del despido el cargo de “Supervisor de Reparaciones Mayores”.

Alegó el solicitante, que el despido es injustificado por no haber incurrido en ninguna de las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, invocó lo dispuesto en los artículos 116 de la referida Ley, 48 y 49 de su Reglamento, el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, “artículo 434 del Código de Procedimiento Civil” y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que fuese calificado el despido, procediéndose al reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

En fecha 10 de febrero de 2003 el referido Juzgado admitió la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República. Asimismo, fijó la fecha en la que se realizaría el acto conciliatorio.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual por auto del 09 de mayo de 2005 dio por recibido el expediente, se abocó al conocimiento de la causa, ordenó darle continuación y fijó la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

En fecha 27 de octubre de 2005 el abogado J.A.U.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.074, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por órgano de la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, motivado a que la parte accionante presentó ante dicho Órgano solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad laboral derivada del fuero sindical.

Mediante diligencia de fecha 1° de noviembre de 2005 el apoderado judicial del demandante, presentó copia simple del escrito mediante el cual desistió del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por su representado ante la referida Inspectoría.

En fecha 9 de diciembre de 2005 el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, solicitó se declarase la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a los órganos de la administración pública.

El 14 de diciembre de 2005 el apoderado judicial del accionante, solicitó la continuación del procedimiento en sede jurisdiccional.

El Tribunal de la causa, por auto de fecha 23 de enero de 2006, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública para conocer del asunto planteado por el actor, por cuanto “(…) corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada (…)”, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2006 el apoderado judicial del actor, “apeló” de la sentencia anteriormente citada.

Asimismo, mediante escrito de fecha 27 de enero de 2006 el referido apoderado judicial, solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ratificara su jurisdicción para conocer del caso de autos.

Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2006 la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, solicitó al Tribunal de la causa negara la apelación ejercida por la parte actora.

El 02 de febrero de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir el expediente a esta Sala a los efectos de la consulta obligatoria conforme a los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en que la sentencia mediante la cual declaró su falta de jurisdicción, sólo puede ser impugnada a través del recurso de regulación de jurisdicción.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Previo al pronunciamiento que debe efectuar la Sala respecto a la consulta sometida a su conocimiento, debe advertirse que cursa en autos (folio 165) copia de la diligencia de fecha 24 de agosto de 2004, presentada ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, por medio de la cual la parte accionante desistió del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado ante el mencionado órgano administrativo, donde no consta que la referida Inspectoría haya impartido la respectiva homologación, sino que en fecha 26 de agosto de 2004 la referida Sub-Inspectoría, en vista de que la causa se encontraba paralizada, ordenó el cierre y archivo del expediente. Asimismo consta en autos (folio 173) copia certificada de un escrito mediante el cual la representación de la sociedad mercantil demandada se opuso al desistimiento formulado ante el órgano administrativo.

También constata esta Sala, que el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado en sede jurisdiccional, tiene fecha anterior a la presentación del referido desistimiento; por lo tanto debe entenderse que efectivamente ambos procedimientos, tanto el de sede administrativa como el de la jurisdiccional, han sido tramitados simultáneamente, encontrándose ambos en curso hasta tanto no exista un pronunciamiento expreso en cuanto al desistimiento formulado por la parte accionante, ante la Sub-Inspectoría del Trabajo anteriormente identificada.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento. Sobre el particular, se observa que, en el caso de autos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 23 de enero de 2006, declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Arlevis A.G.D..

Visto lo anterior, la Sala considera necesario referirse a los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales disponen:

Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozará de inamovilidad. (...)

.

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)

. (Subrayado de la Sala).

Las normas antes transcritas ponen de manifiesto la existencia de un acto regulatorio especial para aquellos trabajadores que se encuentran investidos de fuero sindical, los cuales sólo podrán despedirse mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453, ya señalado.

Al ser así, y por constar en autos copia certificada de la solicitud presentada ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida por el accionante, en fecha 07 de julio de 2003, a los fines de que dicho funcionario le calificara el despido y ordenara su reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, alegando en tal solicitud una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que el trabajador para el momento de producirse el despido se encontraba investido de fuero sindical por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados, (UNAPETROL); esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si, en efecto, el accionante estaba amparado por el fuero sindical y luego pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.

Finalmente, no puede dejar de advertir la Sala la actuación impropia de la parte actora, quien interpuso sendas solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida y ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuando lo correcto era que acudiera ante el órgano jurisdiccional competente sólo en caso de que la decisión de la Inspectoría le resultara desfavorable. Así se decide.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano ARLEVIS A.G.D., asistido por el abogado Á.A.C.M., contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 23 de enero de 2006, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En catorce (14) de junio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01513.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR