Sentencia nº 00509 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta

Magistrada Ponente: Y.J.G. Exp. 2005-4697 El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante Oficio Nº 2967/2005 de fecha 08 de junio de 2005, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano J.L.L.S., portador de la cédula de identidad Nro. 3.584.776, actuando con el carácter de Presidente de la asociación civil CADENA ASOCIATIVA DEL PLÁSTICO DEL ESTADO CARABOBO (CAPEC), asistido por la abogada Lianibel S.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 105.622, contra el ciudadano L.A.O.G., portador de la cédula de identidad Nro. 6.911.626.

Dicha remisión se efectuó a los fines de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el referido juzgado declaró la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.

En fecha 28 de junio de 2005 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la consulta.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en fecha 6 de junio de 2005, el ciudadano J.L.L.S., asistido por la abogada Lianibel S.A., ambos previamente identificados, solicitó autorización para despedir al ciudadano L.A.O.G., también identificado, por haber incurrido dicho ciudadano en la causal de despido justificado prevista en los literales “f” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El conocimiento de la causa le correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual por decisión del 7 de junio de 2005, declaró su falta de jurisdicción para conocer del presente caso, en los siguientes términos:

...La Empresa CADENA ASOCIATIVA DEL PLASTICO DEL ESTADO CARABOBO (CAPEC) representada por el ciudadano J.L.L.S., titular de la cédula de identidad número 3.584.776, asistido por la abogada Lianibel Sandoval inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.622, procedió a consignar por ante este Juzgado, solicitud CALIFICACIÓN DE FALTA contra el ciudadano L.A.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.911.626, a los fines de solicitar la autorización para el despido del trabajador.

En virtud de lo anterior, es imperioso para este Tribunal, determinar que dicho procedimiento se encuentra establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual le permite al patrono solicitar la calificación de falta, cuando el trabajador ha incurrido en una de las causales de despido establecidas en el Artículo 102 eiusdem. Así mismo, se observa de las disposiciones contenidas en la Ley que dicho procedimiento debe ser llevado por ante el funcionario competente, el cual es en este caso la Inspectoría del Trabajo adscrito al Ministerio del Trabajo.

En consecuencia, y en vista de lo anterior, es forzoso para este Tribunal declarar la FALTA DE JURISDICCIÓN...

.

Finalmente, dicho juzgado ordenó remitir el expediente a esta Sala, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido se observa que en la solicitud presentada por el ciudadano J.L.L.S., ya identificado, actuando en su carácter de Presidente de la asociación civil Cadena Asociativa del Plástico del Estado Carabobo (CAPEC), se pretende la autorización para despedir al trabajador L.A.O.G., también identificado, por considerar que incurrió en la causal de despido prevista en los literales “f” y “J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, observa la Sala que el tribunal consultante declaró su falta de jurisdicción para conocer del presente caso, con fundamento en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El mencionado artículo dispone:

“Artículo 453: Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)”.

La norma anteriormente transcrita, establece el procedimiento a seguir cuando se pretenda despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical.

Ello así, advierte la Sala que de la solicitud de calificación previa de despido incoada se evidencia que el trabajador se desempeñaba como Gerente Ejecutivo de la Cadena Asociativa del Plástico del Estado Carabobo (CAPEC), sin encontrarse investido de fuero sindical, por ende la mencionada norma no es aplicable al presente caso.

Asimismo, observa esta Sala que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra el procedimiento de calificación previa de despido cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2º del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Ahora bien, de lo antes expuesto la Sala observa que, contrariamente a lo expresado por el a quo la parte accionante en su escrito libelar, no hace alusión alguna a que el trabajador estuviese dentro de alguna causal de inamovilidad para el momento del despido, ni de las actas del expediente se evidencia que exista alguna que de lugar a que la presente solicitud de calificación previa de despido, deba ser conocida por el Inspector del Trabajo respectivo. Por tanto, la materia objeto de litigio sólo debe ser conocida y decidida por los Tribunales del Trabajo, de conformidad con los artículos 29 ordinal 2º y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no por un órgano administrativo. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud previa de calificación de despido, interpuesta por el ciudadano J.L.L.S., antes identificado, actuando en su carácter de Presidente de la asociación civil CADENA ASOCIATIVA DEL PLÁSTICO DEL ESTADO CARABOBO (CAPEC), contra el ciudadano L.A.O.G., también identificado.

En consecuencia, se revoca la decisión consultada de fecha 7 de junio de 2005, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal remitente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En dos (02) de marzo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00509.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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