Sentencia nº 03376 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-2013

En fecha 08 de marzo de 2005, se recibió en esta Sala el Oficio N° 75/2005, del 01 del mismo mes y año, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta por la abogada Ninoska Solórzano Ruíz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.510, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.B.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.492.069, contra la empresa GLOBEGROUND VENEZUELA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de junio de 1999.

Tal remisión se efectuó en atención a la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 27 de enero de 2005, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción para conocer la presente causa.

En fecha 15 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir la consulta de ley.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2004, la abogada Ninoska Solórzano Ruíz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.B.S.L., antes identificadas, presentó solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, contra la empresa Globeground Venezuela C.A.

En el libelo, la apoderada actora señaló, que en fecha 09 de marzo de 2004, su representada comenzó a prestar servicios como Auxiliar Contable por contrato de seis meses en la empresa Globeground Venezuela C.A., devengando un salario mensual de Bolívares Seiscientos Cincuenta Mil (Bs. 650.000,oo).

Que por motivo de un embarazo altamente delicado, le prescribieron reposo absoluto desde el 08 hasta el 29 de septiembre de 2004, el cual –afirma- fue debidamente recibido por la empresa el 14 de ese mes y año; que posteriormente le fue extendido el reposo por tres semanas más, “el cual fue entregado a la empresa por medio de una inspección judicial debido a la imposibilidad de acceso a la empresa por las normas del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, aún (sic) cuando la representación del patrono…estaba en conocimiento de dicho reposo”.

Aduce, “que a la fecha, aún (sic) cuando se trataba de un contrato a tiempo determinado le habían propuesto a [su representada] continuar trabajando, debido a que le manifestaron gran conformidad con su trabajo, …, pero una vez de que se enteran de su estado de gravidez y del reposo, abruptamente tomaron otra actitud, sin darle respuesta sobre su situación laboral, la cual [su representada] prefirió postergar su aclaratoria para cuando se le levantara el reposo”.

Que desde que su representada se encuentra de reposo y hasta la presente fecha no se le ha cancelado su salario, lo que consideran como un despido indirecto e injustificado, razón por la cual la apoderada actora solicita se ordene el reenganche de su representada a sus labores habituales y el correspondiente pago de salarios caídos, desde que comenzó el reposo hasta que efectivamente se le reenganche.

El 21 de enero de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, recibió el expediente por distribución.

Por auto del 27 de enero de 2005, el mencionado Juzgado, se declaró “incompetente por la jurisdicción, por considerar que la competencia del presente asunto le corresponde a la administración Pública (sic), por intermedio de las Inspectorías del Trabajo en atención a lo preceptuado, en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

En fecha 01 de marzo de 2005, se ordenó remitir el expediente a esta Sala a los fines de la consulta obligatoria establecida en la parte in fine del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir sobre la falta de jurisdicción planteada, la Sala observa:

El 27 de enero de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública para conocer la solicitud interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

En el presente caso, habiendo sido solicitada la calificación de despido, el reenganche y pago de salarios caídos, resulta lógico concluir que la intención de la demandante se dirige a obtener la tutela de la estabilidad que le reconoce el legislador, en virtud de su especial situación de embarazo, que le convierte en titular de la protección laboral especial de la maternidad que le establece el Título VI de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto siendo el Inspector del Trabajo el facultado expresamente por el legislador para tramitar las solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos como órgano de la administración (sic) designado para llevar a cabo los fines del Estado cuando concurran circunstancias que den origen a privilegios o fueron especiales de protección, como lo es el embarazo de la mujer trabajadora, la jurisdicción corresponde a dicho órgano administrativo…

De igual manera la solicitante de la calificación de despido alegó estar amparada por una causal de inamovilidad, ya que su relación laboral con la parte demandada se encontraba suspendida por encontrarse en disfrute de reposo médico. En tal sentido el literal b) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone (omissis)

Por su parte el artículo 96 de la citada Ley establece que: (…) Al respecto se observa que las disposiciones antes citadas establecen la necesidad de la calificación previa por parte del Inspector del Trabajo, mediante un procedimiento especial en los casos de inamovilidad por suspensión de la relación laboral, como pareciera haber sido la situación de la trabajadora (...).”

Ahora bien, en el libelo la apoderada judicial de la accionante señaló, que su representada prestaba sus servicios para la empresa Globeground Venezuela C. A., devengando un sueldo mensual de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,oo) para el momento del “despido indirecto”.

Asimismo, indicó que su mandante fue despedida estando de reposo por motivo de un embarazo altamente delicado y sin causa justificada por lo que solicitó la calificación del despido, reenganche y pago de los salarios caídos.

En este sentido, debe la Sala precisar que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de consagrar el procedimiento de calificación previa de despido cuando el patrono pretenda despedir uno o más trabajadores ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, regula igualmente la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el mismo Juez, si considera que el despido no estuvo fundamentado en alguna de las causas justificadas, con el fin de que el Juez de Juicio califique el despido y ordene el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 29, ordinal 2°, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer las solicitudes de calificación de despido o reenganche, basadas en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante lo anterior, debe precisarse que en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales se exige la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, entre dichos trabajadores, se encuentran a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y, d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Al respecto, la Sala considera que el presente caso se encuentra enmarcado dentro de una de las excepciones en las cuales los Juzgados del Trabajo no tienen jurisdicción para conocer de la causa, como lo es el supuesto contemplado en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.

“...omissis...”

Así las cosas, visto que la accionante para la fecha del “despido indirecto” se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad establecida en el artículo anterior, es decir, por fuero maternal, resulta forzoso para esta Sala concluir que la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos planteada en el presente caso, debe ser conocida previamente por el Inspector del Trabajo del Estado Vargas. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de medida de protección solicitada por la abogada Ninoska Solórzano Ruíz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.B.S.L., contra la empresa GLOBEGROUND VENEZUELA C.A., todos previamente identificados.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 27 enero de 2005, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública, en los términos expuestos en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen y copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, a los fines de la tramitación de la solicitud formulada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En vientiseis (26) de mayo del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 03376.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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