Sentencia nº 02732 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADA-PONENTE: Y.J.G.

EXP. Nº 2004-0437

Mediante Oficio N° 883 de fecha 12 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido de manera conjunta con acción de amparo cautelar, por la ciudadana Doralys G.R. deA., con cédula de identidad N° 9.803.651, en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil DORITA CREACIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 1° de agosto de 1996, bajo el N° 41, Tomo 15-A, asistida por el abogado Luis A.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 89.847, contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° APLPP-AAJ/2003/045 de fecha 14 de marzo de 2003, emanada de la Gerencia de la ADUANA PRINCIPAL LAS PIEDRAS - PARAGUANÁ DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual “se rescinde unilateralmente con efectos Ex tunc, el Contrato Administrativo, celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná (…) y la empresa contratista “DORITA CREACIONES, S.A.”, reflejado en la Orden de Servicio N° 446 de fecha 23 de septiembre de 2002, emanada de la División de Administración de esta Aduana Principal (…) y se ordena ejecutar los contratos de fianza Nros. FC-09002/08 y FANT-09002/02, ambos autenticados el 25 de septiembre de 2002, ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Punto Fijo, insertos bajo los Nros. 35 y 36, respectivamente, Tomo 63.

El 18 de mayo de 2004, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir “la consulta en acción de amparo”.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la ciudadana Doralys G.R. deA., en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil DORITA CREACIONES, C.A., asistida por el abogado Luis A.S., antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. N° APLPP-AAJ/2003/045 de fecha 14 de marzo de 2003, emanada de la ADUANA PRINCIPAL LAS PIEDRAS - PARAGUANÁ DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual “se rescinde unilateralmente con efectos Ex tunc, el Contrato Administrativo, celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná (…) y la empresa contratista DORITA CREACIONES, S.A. (…)” y se ordena ejecutar los contratos antes mencionados.

Fundamentó la recurrente su escrito libelar en las siguientes razones:

Señaló que su representada se dedica a la creación, confección, diseño, manufactura, fabricación, distribución, compra-venta, comercialización, industrialización, importación y exportación de todo tipo de ropas y calzados, uniformes empresariales, bancarios e industriales, cortinas y lencerías en general.

Que en fecha 23 de octubre de 2002, le fue encargada la confección de los uniformes del personal femenino de la Aduana Principal Las Piedras, los cuales fueron entregados el 16 de diciembre de 2003 “estando conformes los usuarios con el modelo por ellos escogidos, con el material también elegidos por ellos y con el diseño y entalladura de los mismos (sic)”.

Sostiene que el 26 de febrero de 2003, su esposo, el ciudadano J.A.A.V., “quien no obliga ni representa a DORITA CREACIONES, C.A.”, recibió una llamada telefónica en la que se le requería trasladarse a la sede de la Aduana Principal Las Piedras.

Que al llegar al sitio fue sorprendido por el Presidente del INDECU, el Gerente de la Aduana, el Administrador y otros funcionarios de la Aduana Principal Las Piedras, informándosele que el personal de la Aduana no estaba conforme con la confección de los uniformes y que requerían que su representada volviera a fabricar los uniformes o procederían a ejecutar la fianza, con la consiguiente devolución del dinero cancelado.

Que ante tal situación, procedió a enviar una misiva el 27 de febrero de 2003 al Gerente de la Aduana Principal, estableciendo que estaba dispuesta a reparar y reponer las piezas de ser necesario, en caso de demostrarse la existencia de los vicios.

Manifestó, que de manera sorpresiva en fecha 17 de marzo de 2003, fue notificada de una providencia administrativa dictada por la Gerencia General de la Aduana Principal Las Piedras del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) , “en la que se sanciona a [su] representada sin haberse llevado a cabo ningún tipo de procedimiento (…). Que en la referida providencia se rescinde con efectos ex tunc lo que denominan contrato administrativo (…) y se ordena ejecutar las fianzas de fiel cumplimiento que fueron dadas por [su] representada”.

Finalmente, señaló que la infracción del derecho a la defensa y el debido proceso se produjo” porque su representada no ha sido informada de la existencia de procedimiento administrativo alguno, ni de la existencia de expediente administrativo alguno que lo contenga, jamás ha recibido notificación alguna, salvo la de la decisión administrativa que hemos mencionado y cuya nulidad se solicita (…)”.

En fecha 31 de marzo de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró competente para conocer de la causa, admitió la acción de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar, ordenó notificar tanto al ciudadano C.S., en su condición de Gerente General de la Aduana de Las Piedras del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como al Fiscal 16° del Ministerio Público de la acción de amparo. En esa misma oportunidad acordó medida de amparo cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa recurrida.

Mediante diligencia del 4 de abril de 2003, la ciudadana Doralys G.R., actuando en nombre propio, confirió poder apud acta a los abogados L.A.S.B. y V.S.V., este último inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.044.

Por auto del 4 de abril de 2003, el tribunal de la causa fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional.

En esa misma fecha el abogado J.R.Q.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 77.126, actuando con el carácter de representante judicial del Fisco Nacional y de la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitó la inhibición del Juez, alegó la incompetencia del tribunal para conocer de la acción de amparo constitucional, estableciendo al efecto que el conocimiento de la acción de amparo ejercida en forma cautelar, es competencia del tribunal a cuyo cargo esté la decisión correspondiente al recurso de nulidad y que en el presente caso, por tratarse de la nulidad de un acto administrativo que ordenó la rescisión unilateral del contrato administrativo celebrado entre las partes, la competencia corresponde a esta Sala Político-Administrativa.

El 7 de abril de 2003, tuvo lugar la audiencia constitucional, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de los alegatos esgrimidos por éstas.

En fecha 8 de abril de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dictó sentencia declarando “con lugar el recurso de nulidad ejercido” conjuntamente con amparo cautelar, por considerar que la querellada omitió el procedimiento administrativo previo a la sanción y condenó en costas a la parte perdidosa. En esa misma oportunidad ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de la consulta de ley.

Mediante escrito del 11 de abril de 2003, el abogado J.R.Q.S., actuando con el carácter de representante judicial del Fisco Nacional y de la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), apeló de la anterior decisión.

Por auto del 21 de abril de 2003, el tribunal oyó la apelación ejercida en un solo efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ordenó remitir copia certificada del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

El 25 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dio por recibido el expediente y mediante sentencia de fecha 2 de octubre de 2003, se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableciendo al efecto “siendo que el presente caso corresponde a una demanda incoada en contra de la ADUANA PRINCIPAL LAS PIEDRAS, la cual se encuentra adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), (…) por lo que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda corresponde a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…)”.

Mediante Oficio No. 1670-03 de fecha 6 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental remitió el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual dio por recibido el expediente el 29 de octubre de 2003 y a su vez ordenó remitirlo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por auto del 12 de mayo de 2004, el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, señaló:

Por cuanto este Tribunal (sic) observa que en dos oportunidades ha sido remitido el presente expediente, en la primera de ellas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, siendo devuelto nuevamente a este Juzgado (sic) por la situación que presenta esta (sic) en la actualidad, siendo remitido al Tribunal Contencioso Tributario de la Región Occidental con sede en Maracaibo, Estado Zulia, quien se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la Aduana Principal las Piedras Paraguaná, Adscrito (sic) al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), existiendo una obligación de este órgano administrador de justicia de elevar para la consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, aun más cuando pudiere lesionarse los derechos patrimoniales de la República, este Juzgado (sic) acuerda remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la presente apelación o se pronuncie en todo caso que (sic) órgano superior a este Tribunal Segundo de Primera Instancia deba conocer la presente apelación (sic)

.

.

En atención a lo expuesto, pasa la Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2004, ordenó remitir el expediente a esta Sala, “a los fines de que conozca de la presente apelación o se pronuncie en todo caso que (sic) órgano superior a este Tribunal Segundo de Primera Instancia deba conocer la presente apelación (sic)”.

Lo expuesto por el tribunal remitente en el auto antes mencionado, deviene del hecho de que para el momento en el que fue intentada la apelación era un hecho notorio la inaccesibilidad temporal de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dada la destitución de sus miembros, motivo por el cual, la Sala Constitucional de este M.T., en sentencias números 3436 del 8 de diciembre de 2003 y 3468 del 10 del mismo mes y año (caso: Asociación Civil y Cultural Comunitaria Amigos de S.R.), estableció que, de forma excepcional, vista la inusual circunstancia apuntada y mientras perdurara esa situación, a partir de la publicación del último de los fallos señalados, esta Sala conocería per saltum de las apelaciones y consultas de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, como si se tratara de una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo.

Dicho lo anterior, este órgano jurisdiccional, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa y en aras de garantizar el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse al respecto, no sin antes señalar que en aplicación del principio de la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el análisis acerca de la competencia en el presente caso debe efectuarse a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como lo indicó la Sala en sentencia N° 00133 del 25 de enero de 2006, por ser ésta la ley aplicable para la fecha de la interposición del recurso.

En el presente caso, la representación judicial de la Aduana Principal Las Piedras del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, una vez analizadas las copias certificadas de las Actas (sic) administrativas presentada por la querellada, observa este juzgador que de las mismas No (sic) se aprecia prueba alguna de que se haya aperturado un procedimiento administrativo en contra de la empresa DORITA CREACIONES, C.A., así como tampoco se evidencia de ellas que se haya efectuado NOTIFICACIÓN alguna a la citada empresa de que se instruía un expediente en su contra (…).

En el presente caso como ha quedado asentado conforme a los criterios antes expuestos, la Administración incumplió con su deber de notificar al recurrente sobre la iniciación del procedimiento administrativo sancionatorio. Omitiendo en consecuencia la mención de los hechos por los cuales habría de sancionársele, y tal situación obstaculizó a la recurrente el ejercicio del derecho a la defensa, impidiéndole alegar todo aquello que creía conveniente para su defensa (…)

.

Establecido lo anterior, la Sala observa que el recurso ejercido está dirigido a obtener la nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se acordó rescindir unilateralmente el contrato administrativo suscrito por la Gerencia de la mencionada Aduana con la hoy recurrente, reflejado en la Orden de Servicio N° 446 de fecha 23 de septiembre de 2002, emanada de la Dirección Administrativa de esa Aduana Principal.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto, si bien es cierto de conformidad con lo establecido en el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, le corresponde a esta Sala “conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades”, ello no resulta aplicable al caso de autos, pues si bien el objeto del recurso versa sobre la validez o nulidad de un contrato administrativo, este último fue suscrito por la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras - Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual es un ente público que goza de autonomía funcional, técnica y financiera propia, con personalidad distinta a la de la República, los Estados o los Municipios, por lo que al no ser una de las autoridades previstas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción, corresponde a las Cortes de lo Contencioso-Administrativo a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis. Así se decide.

Por otra parte se advierte que mediante Resolución del 15 de julio de 2004, esta Sala Político-administrativa designó a los jueces de las C.P. y Segunda de lo Contencioso-Administrativo y en dicha Resolución se estableció que tales órganos jurisdiccionales “se instalarán y comenzarán a ejercer sus competencias y atribuciones a partir de la fecha de la designación de los jueces que la conformarán”, habiendo cesado la inaccesibilidad temporal de las prenombradas Cortes, es por lo que se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a fin de que, previa distribución de ley, la que resulte competente proceda a conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud amparo cautelar.

En consecuencia, debe la Sala revocar la sentencia dictada el 8 de abril de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por ser éste incompetente para conocer del recurso ejercido.

Finalmente, corresponde a la Corte que resulte competente, una vez recibida las presentes actuaciones, determinar el estado en el que se reanudará la causa, lo cual realizará con estricta observancia del respeto a los derechos de defensa y debido proceso de las partes en el curso del procedimiento, atendiendo además a la garantía de los justiciables a obtener una decisión sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - QUE LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido de manera conjunta con acción de amparo cautelar por la sociedad mercantil DORITA CREACIONES, C.A. contra la ADUANA PRINCIPAL LAS PIEDRAS – PARAGUANÁ DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

  2. - SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 8 de abril de 2003.

En consecuencia, se ORDENA la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En treinta (30) de noviembre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02732.

La Secretaria,

S.Y.G.

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