Sentencia nº 00766 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2010-0578

Adjunto a oficio N° 3350-329 de fecha 15 de junio de 2010, recibido el día 28 de junio de este mismo año, el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió el expediente contentivo del juicio por inserción de partida de nacimiento incoado por la ciudadana M.E.D. (cédula de identidad N° 2.611.985) a favor de su hijo J.M.L., asistida por el abogado Segundo J.R.B. (INPREABOGADO Nº 138.072).

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho Juzgado, mediante fallo dictado el 11 de junio de 2010, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 30 de junio de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado E.G.R. a los fines de decidir la consulta.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 3 de febrero de 2010 ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana M.E.D., asistida por el abogado Segundo J.R.B., ejerció acción por Inserción de Partida de Nacimiento a favor de su hijo J.M.L., en la que expresó:

Yo, M.E.D. (…) asistida en este acto por el Abogado en ejercicio SEGUNDO J.R.B. (…) En nombre y representación de [su] hijo J.M.L., venezolano, mayor de edad, el cual presenta una discapacidad mental y por dicho motivo [se] encuentr[a] representándolo en este acto ante usted con el debido respeto acudo para exponer:

Tengo un hijo que lleva por nombre J.M.L., quien nació el día 10 de Diciembre de 1.972, en el Hospital L.R., de P.N., Municipio Baralt, del Estado Zulia; según se evidencia de constancia de Nacimiento que marcada con la letra (A), emanada de dicho centro asistencial, de fecha 14 de Agosto de 2.003.

Es el caso ciudadano Juez, que por no haber sido presentado en su oportunidad lega, la partida de nacimiento de mi hijo J.M.L., no aparece asentada en los libros del Registro civil Parroquia libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, según consta del original de la constancia certificada que marcada con la letra (B) acompaño.

Igualmente produzco sin nada (C) original de la constancia certificada expedida por la oficina del Registro Principal del Estado Zulia, según la cual en sus archivos de esa oficina, están los duplicados de los libros del registro Civil de Nacimiento llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador municipio Baralt, durante el año 1.972 y en ellos no esta asentada el acta de nacimiento de: J.M.L..

Por todo lo antes expuesto, es que ocurro a usted ciudadano juez, solicito de su competente autoridad, Ordene la Inserción de partida de nacimiento de [su] hijo J.M.L., en los libros de Registro Civil de inserciones de nacimientos llevados por la primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, según los datos señalados.

Asi mismo pido a este Tribunal, que sea otorgado a [su] prenombrado hijo, el derecho que le asiste a llevar [sus] dos apellidos, de manera tal que su nombre aparezca como: J.M.D.D.. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 238 del Código Civil Vigente

Es Justicia que espero en San Timoteo a la fecha de su presentación (sic) (Resaltado del texto).

En fecha 27 de abril de 2010 el prenombrado Juzgado admitió la presente solicitud y ordenó emplazar a las personas que pudiesen verse afectadas en el caso de autos para que comparecieran en el décimo (10°) día de despacho siguiente, contados a partir de la fijación, publicación y consignación del respectivo cartel a los fines de la oposición. Asimismo acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia del 17 de mayo de 2010 la abogada M.E.M.F. (sin identificación en el expediente), actuando como Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, “de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 43, numeral 1 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público”, alegó la falta de jurisdicción del Tribunal al sostener que “lo concerniente a la inscripción de nacimientos extemporáneas de personas mayores de edad, corresponde exclusivamente al C.N.E.”, de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 88 de la Ley Orgánica del Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, con vigencia a partir del 15 de marzo de 2010.

Por decisión dictada el 11 de junio de 2010 el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, con fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica del Registro Civil y ordenó remitir el expediente a este órgano jurisdiccional, como sigue:

La novísima Ley Orgánica del Registro Civil regula en su capítulo X lo relativo a la rectificación, inserciones, notas marginales, reconstrucción de actas y certificaciones, estableciendo un nuevo procedimiento en sede administrativa, que excluye el procedimiento judicial salvo que la misma Ley lo disponga, quedando derogados con la entrada en vigencia de la misma los artículos 82, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 96, 99, 100, 103, 109, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485 y 501 del Código Civil, así como los capítulos I, II, III, VI, VIII, y IX del Título XIII del Libro Primero del Código Civil. Así mismo, el artículo 88 eiusdem establece que toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción, y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en la Ley.

De igual manera, el artículo 30 eiusdem dispone: (…)

En consecuencia, estamos ante un evidente caso de falta de Jurisdicción, la cual, como función propia del poder judicial, solo es posible que ocurra ante tres circunstancias: respecto al Juez Extranjero, a la Administración Pública y al arbitraje.

…omissis…

De tal manera, al ser la inserción de partida un procedimiento relegado a funcionarios del Registro Civil, que a su vez es competencia exclusiva del C.N.E., es forzoso declarar la FALTA DE JURISDICCIÓN EN LA PRESENTE CAUSA. Así se decide

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe pronunciarse la Sala respecto de la norma atributiva de competencia, de conformidad con la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de ese mes y año). En efecto, el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia quedó establecido en su artículo 23.20, que reza:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción

.

En el presente caso la solicitante pretende la inserción de la partida de nacimiento de su hijo mayor de edad según se evidencia de constancia de nacimiento emitida por el Médico Director del Hospital II L.R. delE.Z. (folio 6 del expediente).

El Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que era aplicable la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009 y que correspondería al “C.N.E.” efectuar la inserción de partida.

Del análisis efectuado, esta Sala observa que la referida Ley Orgánica de Registro Civil, si bien fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009 entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010 según lo dispuesto en la disposición final única de dicha Ley que establece:

ÚNICA: Esta Ley entrará en vigencia dentro de los ciento ochenta días siguientes a su publicación en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela

.

En tal virtud, tratándose el caso de autos de una solicitud de inserción de partida de nacimiento que se interpuso ante el tribunal remitente el 3 de febrero de 2010, fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, dicha normativa no era la aplicable al caso de autos.

Precisado lo anterior, y a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial el conocimiento del presente asunto debe esta Sala remitirse al Código de Procedimiento Civil en los artículos 768 y 769 (normas supletorias según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), que disponen:

Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.

Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley

(Resaltado de la Sala).

En efecto, de los artículos antes transcritos se evidencia que dicha solicitud debe ser conocida por un órgano jurisdiccional, por lo que, esta Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente caso. En consecuencia se revoca el fallo consultado. Así se decide.

Ahora bien, mediante Resolución de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, se modificó a nivel nacional el régimen competencial de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en virtud de que tal como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerandos, “…los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa…”.

Por consiguiente, la citada Resolución determinó que a los Juzgados de Municipio les correspondió la competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria en materias civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes (artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena).

En consecuencia, visto que el caso bajo análisis se contrae a un asunto de jurisdicción voluntaria, referida a la inserción de una partida de nacimiento, le corresponde al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir el juicio por inserción de partida de nacimiento incoado por la ciudadana M.E.D. a favor de su hijo J.M.L..

En consecuencia, se REVOCA la sentencia consultada de fecha 11 de junio de 2010.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, a los fines que la causa siga el curso de ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiocho (28) de julio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00766.

La Secretaria,

S.Y.G.

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