Sentencia nº 02458 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-1507

Por Oficio Nº 06.0461 de fecha 3 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada del expediente contentivo de la inhibición efectuada por el abogado L.R.H.G., Juez Titular Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, con fundamento en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “en el juicio de EXPROPIACION (sic) que sigue LAGOVEN S.A. contra SUCESIÓN DE VISTOR CRASSUS”(sic).

La remisión se efectuó con ocasión de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2006.

El 10 de octubre de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante Oficio Nº 1911 del 16 de septiembre de 2005, el abogado L.R.H.G., actuando con el carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió al Juzgado Superior Tercero (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, “copias certificadas de la inhibición planteada por [él] (…), así como los respectivos anexos de la misma, con el objeto de que por el sorteo respectivo designe el Tribunal que conocerá de la misma.”.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dio por recibido el expediente.

El 27 de septiembre de 2005 el referido Juzgado ordenó librar un oficio dirigido al antes mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia, a los fines de que este último informara acerca de la naturaleza del juicio en el que fue planteada la inhibición, así como también indicara las partes intervinientes y la eventual incorporación de terceros en el proceso.

Mediante autos de fechas 28 de octubre de 2005 y 2 de marzo, 25 de julio y 18 de septiembre de 2006, el Tribunal de la causa ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratificando la solicitud de información sobre el caso, por cuanto no se había recibido respuesta.

Por Oficio Nº 2238 del 21 de septiembre de 2006, el aludido Juzgado Segundo de Primera Instancia indicó que la causa principal se trata de un “juicio de EXPROPIACIÓN que sigue la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A. contra la Sucesión del ciudadano VICTOR (sic) CRASSUS”.

En fecha 25 de septiembre de 2006 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó la oportunidad en que decidiría la inhibición formulada.

Mediante decisión del 26 de septiembre de 2006, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer la inhibición presentada y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Por decisión del 26 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer la causa y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa, en los siguientes términos:

Se infiere de la citada disposición [artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial] que, en principio, la competencia para conocer de la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia y de estas mismas competencias, corresponde a este Juzgado Superior por ser su alzada natural al tener las mismas competencias. Empero, considera quien sentencia, que la inhibición planteada se hizo dentro de una incidencia en el juicio que por EXPROPIACIÓN seguido por la compañía LAGOVEN S.A., contra la sucesión del ciudadano V.C., y siendo la materia expropiatoria de conocimiento, en primera instancia, asignada a un Tribunal Civil Ordinario de la localidad donde esté ubicado el inmueble; y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta causa no debió llegar o ser remitida a los Juzgados Superiores Civiles.

Dice el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social que ‘el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa’; y a su vez, establece el numeral 33 del artículo 5 de la ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia que ‘es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) 5) Conocer en apelación de los juicios de expropiación’; lo que evidentemente le inscribe la presente acción con ocasión de un proceso expropiatorio solicitado por la LAGOVEN S.A., como materia del conocimiento reservado a la primera instancia civil del lugar del inmueble objeto de la expropiación, y en su segunda instancia al Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Política Administrativa, dada la competencia excepcional que los mencionados artículos le atribuye a la Corte.

(…)

Siendo el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa, el tribunal competente, como ya se dijo, es a ese M.T. a quien se le debió remitir los autos, por cuanto el mismo constituye el juzgado competente para conocer, ya que se trata de un fuero especial y atrayente de competencia. En consecuencia, se declina la competencia de conocer en dicho Alto Tribunal. ASI SE DECLARA (…)

(sic). (Resaltado del texto).

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

En la oportunidad para decidir, se observa que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en esta Sala para conocer la inhibición planteada por el abogado L.R.H.G., Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que tratándose el juicio principal de una expropiación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es la alzada natural de los Tribunales de Primera Instancia en materia Civil.

Ahora bien, al versar el caso bajo estudio de una incidencia de inhibición es oportuno destacar, que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación son comunes en nuestro sistema jurídico. En este sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Articulo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones

.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), prevé lo que a continuación se transcribe:

Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento

.

De conformidad con la norma transcrita, las inhibiciones formuladas por los Jueces Unipersonales deben ser conocidas por el tribunal de alzada. Bajo esa premisa, debe la Sala determinar si en el caso concreto, le corresponde el conocimiento de la incidencia, para lo cual observa:

En el caso bajo análisis, la inhibición en referencia se planteó en un juicio de expropiación iniciado por la sociedad mercantil LAGOVEN, S.A., contra la Sucesión de V.C..

Atendiendo a la naturaleza de la materia debatida en el juicio principal, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 33 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)

33. Conocer en apelación de los juicios de expropiación.

(…)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. (…) En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37.(…)

.

Por otra parte, el artículo 23 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.475 del 1º de julio de 2002, dispone:

Artículo 23. El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.

(…)

.

Del estudio concatenado de las disposiciones transcritas, se extrae que tanto la Ley Orgánica que rige las funciones del M.T. como la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, establecen la competencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de los recursos que se interpongan contra las decisiones que en materia de expropiación, dicten los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde esté ubicado el bien afectado; de lo cual se colige que esta Sala es igualmente competente para conocer las incidencias de inhibición o recusación que en esas causan se formulen, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial antes citado.

En armonía con lo anterior, esta Sala se declara competente para conocer la inhibición propuesta por el abogado L.R.H.G.. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer el recurso ejercido, pasa la Sala a decidir la inhibición planteada por el abogado L.R.H.G., Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue formulada en los siguientes términos:

En horas de Despacho del día de hoy, dieciséis (16) de septiembre de (dos mil cinco 2005), comparece ante la Secretaria de este Despacho el abogado L.R.H.G. (…), y expone:

1. Que en fecha 02 de diciembre fui denunciado ante la Inspectoría General de Tribunales, por la abogada J.F., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.E. GUERRA BETANCOURT.

2. Que, en el escrito que presentó ante la Inspectoría General de Tribunales la abogada J.F. profirió las siguientes amenazas y conceptos injuriosos contra quien suscribe manifestando:

‘(…) que ha asumido una posición de inercia por retardo procesal, resultante de decisiones denegatorias de justicia, en vulneración del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso del accionante agraviado GUERRA BETANCOURT RAMON, generador de desigualdades…El proceder omisivo y denegatorio de justicia por parte del Juez titular HERRERA G.L.R. del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, MANTIENE EN SUSPENSO INDEFINIDO EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO…La utilización de vías materiales o de hecho, ha devenido en INDEBIDO PROCESO Y ATENTAN flagrantemente CONTRA EL ORDEN PUBLICO por una parte y por la otra, VULNERAN EL DERECHO A LA DEFENSA DEL ACCIONANTE AGRAVIADO GUERRA BETANCOURT RAMON…reitera los agravios provocados por la manifiesta DENEGACION DE JUSTICIA… esta generando DESIGUALDAD PROCESAL que ocasiona la mas absoluta indefensión procesal al accionante agraviado (…). El hecho de que el profesional del derecho JIMÉNEZ SALAS SIMÓN ostente el cargo de PARTIDOR del fundo denominado ‘VALLE DE CURIEPE’ (…) en otra causa que se ventila en el mismo Tribunal de cognición, supone la existencia de ciertos compromisos de lealtad, que induce que al juzgador a velar por sus intereses…Se pretender suscitar -indebidamente- incidencias en el procedimiento de amparo Constitucional, exigiendo que se compruebe por vía de inspección judicial, la propiedad o titularidad del correo electrónico del escritorio jurídico del profesional del derecho JIMENEZ SALAS SIMON, con el objeto de ocasionar perjuicios irreparables a mi mandante…El Tribunal de cognición, no se ha constituido en sede Constitucional y evade a través de diversos mecanismos por vía de hecho, la aplicación del procedimiento especial de amparo. (…)’

Habida cuenta de lo anterior, y como quiera que las anteriores afirmaciones constituyen objetivas INJURIAS proferidas en contra de este Juzgador, que puedan haber influenciado su ánimo al punto de afectar la serenidad y objetividad que debe tenerse al momento de ejercer la delicada tarea de juzgar, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82 ordinal 20º eiusdem, me veo en la obligación de plantear mi inhibición para conocer de esta causa (…). En este sentido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del mismo código, manifiesto que no estoy dispuesto a seguir conociendo de esta causa. (sic)

.

Así, pues se evidencia de la diligencia transcrita, que el referido Juez fundamentó su inhibición en las “amenazas y conceptos injuriosos” manifestados por la abogada J.F. en la denuncia que en su contra realizó ante la Inspectoría General de Tribunales, hecho que -a su decir- compromete “la serenidad y objetividad que debe tenerse al momento de ejercer la delicada tarea de juzgar” y que lo hace incurrir en la causal de inhibición contenida en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo anterior, al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es forzoso para el Juez que se encuentre en esta situación separarse del conocimiento de la causa obligatoriamente.

De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley de la materia, en este caso, el Código de Procedimiento Civil.

En efecto, los artículos 84 y 88 del mencionado Código rezan:

Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento

.

Artículo 88: El juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes

.

En el caso bajo estudio, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegó la causal contenida en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.

.

Con vista a la disposición parcialmente transcrita y de los términos en que fue planteada la inhibición bajo análisis, la Sala observa (folio 2) que en fecha 2 de diciembre de 2004, la abogada J.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.165, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.081.788, formuló ante la Inspectoría General de Tribunales una denuncia contra el Juez inhibido, abogado L.R.H.G.; en la cual manifestó opiniones específicas sobre el desempeño del mencionado Juez, así como también puso en duda su imparcialidad y transparecencia para decidir, al expresar que: “[e]l hecho de que el profesional del derecho JIMÉNEZ SALAS SIMÓN ostente el cargo de PARTIDOR del fundo denominado ‘VALLE DE CURIEPE’ (…) en otra causa que se ventila en el mismo Tribunal de cognición, supone la existencia de ciertos compromisos de lealtad, que induce que al juzgador a velar por sus intereses. Tal hipótesis, explica la renuencia de impartir impulso procesal en el procedimiento de amparo, en contravención con la previsión del artículo veinte uno (21) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Resaltado de la Sala).

En virtud de lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que en el caso concreto se verifica el supuesto de hecho contenido en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la inhibición en referencia se efectuó en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano y los hechos declarados por el Juez, L.R.H.G., son subsumibles en el supuesto normativo de la causal por él invocada, por lo que debe esta Sala declarar con lugar la inhibición planteada. Así se decide.

V DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la incidencia de inhibición.

2.- CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado L.R.H.G., en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del juicio de expropiación intentado por la sociedad mercantil LAGOVEN, S.A., contra la Sucesión de V.C..

En atención a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Tribunal sustituto continuará conociendo del juicio incoado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de esta decisión junto con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Envíese copia de esta decisión al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, para que la remita al Juzgado que actualmente se encuentre conociendo de la causa, y sea insertada en los autos. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En ocho (08) de noviembre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02458.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR