Sentencia nº 01225 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. N° 2008-0513

Mediante oficio Nº 261/08 del 20 de junio de 2008 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano G.R.M.R., titular de la cédula de identidad N° 4.041.767, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA MARTRASTO, C.A. y CONSTRUCTORA MADLETA, C.A., inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la primera de las mencionadas el 7 de mayo de 1990, bajo el N° 74, Tomo 38-A-Pro. y la segunda, el 24 de abril de 1990, bajo el N° 12, Tomo 28-A-Pro., respectivamente.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

El 1° de julio de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a objeto de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de febrero de 2008 el ciudadano G.R.M.R., antes identificado, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Vargas, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, con ocasión de su despido efectuado el 15 de febrero del mismo mes y año.

Señala el actor, haber comenzado a prestar servicios para las sociedades mercantiles Constructora Martrasto, C.A. y Constructora Madleta, C.A. el 8 de mayo de 2006, y que para el momento del despido ocupaba el cargo de “Delegado de Reclamo” devengando un salario mensual de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00).

Alega, haber sido despedido por la Jefa de Recursos Humanos, sin que hubiese incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por auto del 26 de febrero de 2008 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 25 de marzo de 2008, oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar, el referido Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas. Asimismo, acordó prolongar la mencionada audiencia.

Después de varias prórrogas de la audiencia preliminar, el 4 de junio de 2008, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de la imposibilidad de lograr la mediación en el caso de autos. Igualmente, se dio por concluida la aludida audiencia.

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2008 el abogado A.J.P.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 76.573, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles demandadas, dio contestación a la demanda y opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, por haber alegado la parte accionante en el escrito de solicitud de calificación de despido, ser dirigente sindical y haber presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por gozar de fuero sindical, tal como se aprecia de la copia que anexó al escrito de contestación a la demanda.

Por auto del 12 de junio de 2008 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los fines de su distribución entre los tribunales de juicio.

Mediante decisión del 19 de junio de 2008 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública para conocer del asunto planteado por el actor y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó su decisión de la siguiente manera:

…se observa que el propio actor aduce en su solicitud que tiene como profesión u oficio, ‘Dirigente Sindical’, y que se desempeña en las empresas accionadas como ‘Delegado de Reclamo’, y toda vez que se evidencia de autos que el actor interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del estado (sic) Vargas un procedimiento de reenganche de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 del texto sustantivo laboral, en virtud de estar amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 449, eiusdem; deviene forzoso para este juzgador concluir, que el accionante es un trabajador investido de Fuero Sindical, el cual fue despedido en contravención a lo establecido en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que tal supuesto evidencia claramente que en el presente caso, existe una Falta de Jurisdicción de este Tribunal ante la Administración Pública…

.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento y, a tal efecto, observa:

En el caso de autos, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano G.R.M.R., bajo el argumento de que el actor gozaba de fuero sindical.

En este sentido, la Sala observa que los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad (…)”.

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello (...)”.

De conformidad con las normas parcialmente transcritas, se advierte que sólo podrá despedirse a un trabajador que goce de fuero sindical mediante causa justificada, debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 453 y 454 antes transcritos.

En orden a lo anterior, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos. En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si, en efecto, el accionante gozaba de fuero sindical al momento del despido y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano G.R.M.R., contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA MARTRASTO, C.A. y CONSTRUCTORA MADLETA, C.A.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 19 de junio de 2008, mediante la cual el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En quince (15) de octubre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01225.

La Secretaria,

S.Y.G.

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