Sentencia nº 00428 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2007-0174

Mediante Oficio Nº 0915/2007-38 del 1º de febrero de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano M.R.I.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.063.392, contra la empresa PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A., inscrita en fecha 3 de noviembre de 1992 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 4 del Libro de Registro Nº 55-A.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

El 14 de febrero de 2007 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de marzo de 2006 el ciudadano M.R.I.S., actuando en su propio nombre y sin asistencia judicial, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Circuito Judicial Laboral de Valencia, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, con ocasión de su despido efectuado en fecha 27 de marzo de 2006.

En su solicitud el accionante señaló que comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil Productos de Acero Lamigal, C.A., el 11 de enero de 1993, hasta el 27 de marzo de 2006, fecha esta en la cual fue despedido ocupando para el momento el cargo de “Electricista I”, y devengando la cantidad de Veintisiete Mil Seiscientos Catorce Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 27.614,70) diarios, lo que equivale a un salario mensual de Ochocientos Veintiocho Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Bolívares (Bs. 828.441,00).

Por otra parte, alega que no incurrió en alguna de las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que invocó lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de que fuese calificado el despido y se procediera al reenganche a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos.

En fecha 28 de marzo de 2006 se realizó el acto de distribución de expedientes, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el cual, mediante auto de fecha 30 del mismo mes y año, admitió la solicitud interpuesta, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y fijó la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.

Mediante escrito presentado en fecha 3 de abril de 2006, el demandante asistido por la abogada M.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.942, pidió la acumulación del expediente a la causa signada con el Nº GP02-S-2006-000242, cursante por ante el mismo Juzgado, relativa a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.022.444, contra la sociedad mercantil Productos de Acero Lamigal, C.A.

En fecha 10 de abril de 2006 el abogado J.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.671, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, solicitó la acumulación de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano M.R.I.S., al expediente Nº GP02-S-2006-000237, el cual contiene la demanda interpuesta por el ciudadano R.L.H.T. (este último no identificado en autos).

Por auto de fecha 11 de abril de 2006 el referido Tribunal, ordenó la acumulación de los expedientes números GP02-S-2006-000233 y GP02-S-2006-000242, correspondientes a las causas seguidas por los ciudadanos M.R.I.S. y E.M., respectivamente, en los siguientes términos:

(…) Vista la solicitud de acumulación formulada por ambas partes, este Juzgado en virtud que en la presente causa se previno con anterioridad a la causa signada bajo el Nº GS02-S-2006-000242, se ordena su acumulación a la presente causa; así mismo se niega la solicitud de acumulación con la causa signada bajo el Nº GP02-S-2006-00037 por cuanto la misma se encuentra en una fase procesal distinta de las anteriores (…)

.

En fecha 17 de mayo de 2006 el ciudadano E.M., consignó escrito mediante el cual desistió de la acción en la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, correspondiente al expediente Nº GP02-S-2006-000242.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2006 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, homologó el desistimiento presentado por el ciudadano E.M..

El 19 de octubre de 2006 tuvo lugar la audiencia preliminar y por auto de esa misma fecha se dejó constancia de la consignación del escrito de contestación de la demanda, así como de la presentación de los respectivos escritos de promoción de pruebas. Asimismo, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su distribución para la continuación del juicio.

Mediante decisión de fecha 8 de noviembre de 2006 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien correspondió por distribución la continuación del juicio, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública Nacional para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos planteada por el ciudadano M.R.I.S., con fundamento en lo siguiente:

(…) De lo actuado en el presente expediente y en atención a las propias alegaciones de la parte demandante, vertidas en su escrito de promoción de pruebas, se observa que el actor interpuso su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por ante los tribunales del trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que, en fecha posterior, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo a los fines de adherirse a la solicitud de apertura del procedimiento administrativo pertinente, con motivo del presunto despido masivo que habría afectado a trabajadores del departamento de almacén y materias primas de la accionada, aún encontrándose favorecidos por la inamovilidad legal que ampara a los trabajadores involucrados en la discusión de su contratación colectiva.

Ante tal escenario, se advierte que corresponde a las Inspectorías del trabajo conocer, de oficio o a instancia de parte, los casos de despidos masivos de trabajadores, a través del procedimiento administrativo previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 al 44 de su Reglamento (sic).

Como corolario a lo anteriormente expuesto, se observa que el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo regula el procedimiento administrativo que debe adelantarse por ante las Inspectorías del Trabajo cuando pretenda despedirse a los trabajadores que, por encontrarse en la negociación de su contratación colectiva, se encuentran amparados por el fuero sindical a que se contrae el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)

.

Finalmente, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual mediante sentencia de fecha 8 de noviembre de 2006 declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano M.R.I.S.. En tal sentido, la Sala observa:

En pacífica jurisprudencia de la Sala se ha sostenido que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, por corresponderle a los órganos de la Administración Pública, a un Juez extranjero o al arbitraje.

Así, en el caso bajo análisis el Juzgado remitente planteó la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos de conformidad con el primero de los supuestos mencionados, es decir, en favor de la Administración Pública, por considerar que el demandante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo a los fines de adherirse al procedimiento administrativo correspondiente a la denuncia de despido masivo interpuesta por varios trabajadores del Departamento de Almacén y Materias Primas de la empresa accionada.

Ahora bien, consta al folio 17 de la Pieza Nº 1 del expediente, original del escrito presentado el 11 de abril de 2006 por los ciudadanos R.H., L.P., L.A., G.N. y M.R.I.S., ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Carabobo, mediante el cual manifestaron su voluntad de adherirse a la denuncia de despido masivo formulada en esa misma fecha por un grupo de trabajadores de la empresa demandada.

Al respecto, la Sala observa que los artículos 32, 33 y 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente:

Artículo 32.- Nadie podrá impedir el trabajo a los demás ni obligarlos a trabajar contra su voluntad.

Parágrafo único.- Solamente cuando se vulneraren los derechos de terceros o se ofendan los de la sociedad, podrá impedirse el trabajo mediante resolución de la autoridad competente dictada conforme a la Ley.

Artículo 33.- De conformidad con lo establecido en el artículo anterior, el Ministro del ramo, mediante resolución motivada, podrá impedir: (…) Omissis (…)

e) El despido masivo de trabajadores, de conformidad con el artículo siguiente.

Artículo 34.- (…) omissis (…)

Cuando se realice un despido masivo, el Ministerio del ramo podrá, por razones de interés social, suspenderlo mediante resolución especial (…)

Igualmente, aprecia la Sala que los artículos 63 al 68 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 63.- Apertura del procedimiento: Cuando tuviere conocimiento de un despido masivo, el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, procediendo de oficio o a instancia de parte, ordenará la notificación del empleador para que al segundo (2) día hábil siguiente comparezca por sí o por medio de representante, a fin de ser interrogado sobre los particulares siguientes: a) El número de trabajadores que han integrado la nómina de su empresa en los últimos seis (6) meses; y b) El número de despidos que hubiere realizado en el mismo período.

Si del resultado del interrogatorio se evidenciare que el empleador incurrió en despido masivo, en los términos del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector lo hará constar en el expediente respectivo y lo remitirá al Ministro del Trabajo, a los fines de que decida sobre la suspensión de los mismos.

Artículo 64.- Articulación probatoria: Cuando del interrogatorio resultare controvertido el despido masivo, el Inspector abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán de promoción y los restantes para su evacuación. En la búsqueda de la verdad el Inspector tendrá las más amplias facultades de investigación.

Artículo 65.- Informe: Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso probatorio, el Inspector elaborará un informe en el cual se especificará el número de trabajadores despedidos y el lapso en que éstos se ejecutaron. El informe será remitido sin dilación al Ministro del Trabajo, a los fines previstos en el Artículo 67 del presente Reglamento.

Artículo 66.- Cómputo del lapso: A los efectos de determinar el lapso de tres (3) meses previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la solicitud respectiva o, si fuere el caso, en el auto del Inspector que diere inicio al procedimiento previsto en los artículos anteriores, deberá indicarse la fecha en la que se verificó el despido a partir del cual deberá comenzar a contarse dicho lapso.

Articulo 67.- Orden de reinstalación o reenganche: Demostrada la existencia del despido masivo, el Ministro del Trabajo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la recepción del informe, decidirá si existen motivos de interés social para suspender sus efectos, en cuyo caso ordenará la reinstalación o reenganche de los trabajadores afectados.

Artículo 68.- Procedimiento conflictivo en caso de despido masivo: Dictada la Resolución que ordene la suspensión de los efectos del despido masivo y, por tanto, la reinstalación de los trabajadores afectados, si el empleador persistiere en su intención de despedir podrá ejercer el procedimiento previsto en los artículos 69, 70 y 71 del presente Reglamento

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De conformidad con lo establecido en las normas antes transcritas, corresponde a la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo, determinar si se configura el despido masivo de los trabajadores, caso en cual remitirá el expediente al Ministro del Trabajo (hoy Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) a los fines de decidir si existen motivos de interés social para suspender los efectos de dicho despido y ordenar el reenganche de los trabajadores denunciantes a sus correspondientes puestos de trabajo.

Ahora bien, visto que en el caso bajo examen el demandante acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Carabobo para adherirse a la denuncia de despido masivo formulada en esa misma fecha por un grupo de trabajadores de la empresa demandada, corresponde a la referida Inspectoría del Trabajo y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social determinar, si la empresa Productos de Acero Lamigal, C.A. incurrió o no en un despido masivo injustificado y pronunciarse, de ser el caso, acerca del reenganche de los denunciantes a sus correspondientes puestos de trabajo.

Por otra parte, aprecia la Sala que el a quo declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que para el momento de producirse el despido el trabajador se encontraba presuntamente amparado por el fuero sindical derivado del hecho de encontrarse negociando su contratación colectiva.

Al respecto, esta Sala observa que los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozará de inamovilidad. (...)

.

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)

(Subrayado de la Sala).

De las normas supra transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador investido de fuero sindical mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453, antes transcrito.

Siendo esto así, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el expediente (folios 15 y 16 de la Pieza Nº 1 del expediente), se observa que el accionante alegó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Carabobo que para el momento de producirse el despido se encontraba investido de fuero sindical por estarse discutiendo la Convención Colectiva de los trabajadores de la empresa demandada, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Finalmente, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala declara que corresponde a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Carabobo pronunciarse acerca de la denuncia de despido masivo interpuesta por los trabajadores de la empresa demandada. Igualmente, corresponde a la referida Inspectoría del Trabajo determinar si el ciudadano M.R.I.S. estaba o no amparado por fuero sindical al momento de producirse su despido y, de ser procedente, emitir pronunciamiento acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se declara.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano M.R.I.S., contra la empresa PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 8 de noviembre de 2006, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

E.M.O.

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En quince (15) de marzo del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00428, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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