Sentencia nº 01109 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2010-0842

Adjunto al oficio distinguido con las letras y números M7/2010/512 del 9 de agosto de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana D.N., titular de la cédula de identidad Nro. 5.531.762, contra las instituciones educativas COLEGIO MADRE C.R. Y CENTRO DE INTEGRACIÓN Y HABILITACIÓN LABORAL D.P..

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho Tribunal, mediante decisión dictada el 29 de julio de 2010, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 28 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la consulta propuesta.

I

ANTECEDENTES

En fecha 23 de julio de 2010, la ciudadana D.N. -antes identificada- presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, solicitud de calificación de despido contra las unidades educativas Colegio Madre C.R. y Centro de Integración y Habilitación Laboral D.P., con base en los siguientes argumentos:

Que en fecha 20 de septiembre de 2006 comenzó a prestar servicios subordinados como docente en los prenombrados colegios, ubicados en la ciudad de Cabudare y que el día 18 de julio de 2010 -fecha para la que devengaba un salario de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00)- la ciudadana B.M. le notificó el despido.

Finalizó solicitando que el despido sea calificado como injustificado y en consecuencia, se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Distribuida la causa, le correspondió su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual dictó sentencia en la que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, en los términos siguientes:

(…) este Tribunal, luego de haber revisado exhaustivamente el libelo de demanda, observa que la demandante señala, que devenga la cantidad de BOLÍVARES UN MIL DOSCIENTOS EXACTOS (Bs. 1.200) mensuales; es decir, su salario no excede de Bolívares Tres Mil Seiscientos Setenta y Uno con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 3.671,67), cantidad esta que comprende el monto de tres salarios mínimos vigentes, para la fecha del decreto de inamovilidad. Lo cual indica que la referida trabajadora, para el momento del despido se encontraba amparado por la INAMOVILIDAD LABORAL decretada por el Ejecutivo Nacional en fecha 23 de diciembre del 2009, mediante decreto N° 7.154; y publicado en Gaceta Oficial N° 39.334; correspondiendo al órgano administrativo-Inspectoría del Trabajo del Estado Lara- tramitar lo concerniente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; tal como lo establece el artículo 4 del referido decreto. Así se decide.

(SIC).

Expuesto lo anterior, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político- Administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la “consulta obligatoria”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado el 29 de julio de 2010, mediante el cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que es atribución de la Inspectoría del Trabajo respectiva el conocimiento del presente asunto, dada cuenta que la solicitante se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

Al respecto, se observa:

El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otras, la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en alguna de las causas justificadas previstas en la Ley, para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

De igual forma, dispone la citada ley en el ordinal 2º del artículo 29, que es competencia de los Tribunales del Trabajo conocer de “(...) las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Sin embargo, debe también precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado. En efecto, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Respecto de la última de las situaciones señaladas, se observa que mediante Decreto Presidencial N° 7.154 del 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334, de la misma fecha, se prorrogó desde el 1° de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector público y privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 de fecha 2 de enero de 2009. Asimismo, en el referido Decreto Nº 7.154 se estableció lo siguiente:

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

(…omissis…)

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…

(Resaltado de la Sala).

De las normas antes transcritas se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiere una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma, se señala en qué supuestos se exceptúa la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.

Por su parte, mediante el Decreto Nº 7.237 de fecha 9 de febrero de 2010, aplicable ratione temporis, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372 del 23 de ese mismo mes y año, se fijó un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo obligatorio, el cual sería pagadero en dos (2) porciones conforme a los siguientes lineamientos:

Artículo 1°. Se fija un aumento un del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para las trabajadoras y trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.064,25) mensuales, esto es, TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 35,48) diarios por jornada diurna, a partir del 1° de marzo de 2010, el cual representa un aumento del diez por ciento (10%), y el quince por ciento (15%) restante se incrementará el 1° de septiembre del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89) mensuales, esto es, CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 40,80) diarios por jornada diurna.

. (Negrillas de ese texto).

Cabe destacar que dicho precepto fue modificado por el Decreto Nº 7.409 de fecha 4 de mayo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417 del día 5 del mismo mes y año; sólo en lo que respecta a la fecha a partir de la cual debía implementarse la segunda porción del aumento al salario mínimo, no siendo ya desde el 1° de septiembre de 2010 sino a partir del 1° de mayo de 2010.

Ahora bien, de las actas que integran el expediente se aprecia que en el caso bajo estudio la trabajadora accionante fue notificada de su despido el 18 de julio del presente año; por ende, resulta claro que la relación laboral finalizó bajo la vigencia del citado Decreto Nº 7.409.

Hecha la anterior precisión, partiendo de las precedentes consideraciones y con vista a los alegatos expuestos por la parte actora, esta Sala concluye lo siguiente: 1) que la ciudadana D.N. comenzó a prestar sus servicios en las aludidas instituciones educativas en fecha 20 de septiembre de 2006, siendo despedida el día 18 de julio de 2010, con lo cual acumuló más de tres (3) meses de antigüedad; 2) que dicha trabajadora percibía para esa oportunidad un salario básico mensual de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200), por lo que se constata que devengaba un salario inferior a los tres (3) salarios mínimos mensuales establecido en el Decreto Nº 7.409 de fecha 5 de mayo de 2010, cuya sumatoria arrojaba la cantidad de tres mil seiscientos setenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 3.671,67); y 3) que se desempeñaba como “docente”, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección o confianza.

Por tales razones, debe estimarse que la ciudadana D.N., para el momento de su despido, se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral establecida en el precitado Decreto N° 7.154, lo cual acarrea que la solicitud de autos deba ser conocida por la respectiva Inspectoría del Trabajo. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana D.N. contra los Colegios MADRE C.R. Y CENTRO DE INTEGRACIÓN Y HABILITACIÓN LABORAL D.P..

En consecuencia, se CONFIRMA, en los términos expuestos en este fallo, la sentencia consultada, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 29 de julio de 2010.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diez (10) de noviembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01109.

La Secretaria,

S.Y.G.

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