Sentencia nº 01227 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. N° 2008-0653

Mediante oficio Nº 183-08 del 14 de julio de 2008 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MARIANNY A.A., titular de la cédula de identidad N° 18.839.231, asistida por la abogada L.E.G.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.235, contra el C.N.E. (C.N.E.)-REGIÓN BARINAS.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer la acción interpuesta.

El 30 de julio de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a objeto de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 2 de julio de 2008 la ciudadana Marianny A.A., asistida por la abogada L.E.G.C., antes identificadas, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, con ocasión de su despido efectuado el 25 de junio de 2008.

Señala la accionante haber comenzado a prestar sus servicios en el C.N.E. -Región Barinas- “en el P.A. deD.” con ocasión de la suscripción de “un Contrato escrito de Trabajo por Tiempo Determinado, vigente desde el 10 de marzo de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2008”.

Indica, que para el momento de su despido ocupaba en el mencionado organismo el cargo de “Agente de Actualización”, devengando un salario mensual de Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 950,00).

Asimismo, alega que fue despedida injustificadamente por el Coordinador Regional, en razón de lo cual solicita la calificación de su despido y el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74, 108, 110 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante sentencia de fecha 4 de julio de 2008 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al que le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública para conocer el caso de autos y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó su decisión de la siguiente manera:

… observa quien aquí decide que para la fecha en que argumenta la demandante se produjo el despido se encuentra vigente el decreto de Aumento del Salario mínimo el cual es de un monto de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 799,23) mensuales, según Decreto N° 6.051 de fecha 29 de abril del año 2008 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, de fecha Treinta (30) de A. delA. 2008.

En el presente caso, el accionante alega que el salario devengado era de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 950,00) sin ningún otro tipo de beneficio, para el momento de la finalización de la relación laboral, no superando el monto de los tres salarios mínimos a los que hace referencia el Decreto de inamovilidad, razón por la cual se infiere que para el momento del despido alegado por ésta, se encontraba investida de la inamovilidad laboral especial establecida en el artículo 2 del pre indicado decreto: N° 5.752 (…), en consecuencia la tramitación del presente procedimiento está expresamente atribuido a la Autoridad Administrativa concretamente a la Inspectoría del Trabajo, por lo tanto este Tribunal carece de jurisdicción para conocer y decidir el procedimiento de reenganche…

(sic). (Resaltado de dicho fallo).

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento y, a tal efecto, observa:

En el caso de autos el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Marianny A.A., bajo el argumento de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, debe señalarse que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otros aspectos, la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido del cual ha sido objeto no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique; y en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de salarios caídos.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2º del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “... las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, si bien en principio corresponde a los tribunales del trabajo el conocimiento de la acción incoada, debe precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. En efecto, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que se encuentren discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, requieren la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

En relación con este último supuesto, se observa que para el momento de producirse el despido de la solicitante, el 25 de junio de 2008, se encontraba vigente el Decreto Nº 5.752 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de igual fecha, el cual en su artículo primero prorrogó desde el 1º de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, cabe destacar lo que en el referido Decreto se estableció:

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido legalmente para tal fin.

(…omissis…)

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…

. (Resaltado de la Sala).

De las normas antes transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se señalan los supuestos en los cuales se exceptúa la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.

En el caso bajo examen, aprecia la Sala el alegato de la accionante referido a que para el momento de su despido devengaba un salario mensual de Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 950,00), cantidad esta inferior a la establecida en el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial.

En efecto, en el referido Decreto se establece como límite salarial para la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral, que el trabajador devengue hasta un máximo de tres (3) salarios mínimos mensuales, monto este que para la fecha del supuesto despido, el 25 de junio de 2008, era de Dos Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.397,69), por encontrarse vigente para ese momento el Decreto N° 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921 del 30 de ese mismo mes y año, el cual en su artículo 1° dispone:

Artículo 1°. Se fija como salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores y las trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, la cantidad mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 799,23), equivalente a la cantidad diaria de VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26,64) por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2008.

El salario mínimo obligatorio corresponderá a las trabajadoras y trabajadores urbanos, rurales, domésticos y de conserjería, independientemente del número de trabajadores que presten servicios para el patrono.

(Sic). (Resaltado del texto).

Asimismo, se observa que la ciudadana Marianny A.A. comenzó a prestar sus servicios en el C.N.E.-Región Barinas, el 10 de marzo de 2008 y que al momento de su despido el 25 de junio de 2008 tenía acumulados más de tres (3) meses de antigüedad. Además, no consta en el expediente que desempeñara un cargo de dirección o confianza, por lo que presuntamente se encontraba amparada por la inamovilidad laboral especial prevista en el referido Decreto Presidencial Nº 5.752, tal como fue advertido por el Juzgado remitente. Por tal razón, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos de autos, debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta por la ciudadana MARIANNY A.A., contra el C.N.E. (C.N.E.)-REGIÓN BARINAS.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 4 de julio de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En quince (15) de octubre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01227.

La Secretaria,

S.Y.G.

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