Sentencia nº 01242 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2010-1049

Mediante oficio Nº 2010-1428 del 29 de octubre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de homologación de la transacción suscrita entre la sociedad mercantil MAQUINARIAS AGRÍCOLAS EL TIGRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 14 de febrero de 2005, bajo el Nº 17, Tomo 16-A, representada por la abogada A.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.331, actuando con el carácter de apoderada judicial, y por la ciudadana C.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.440.214, actuando con el carácter de única y universal heredera del de cujus A.A.H., quien en vida trabajara en la referida empresa como “Ayudante Mecánico”, asistida por el abogado J.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.144.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública para homologar la transacción celebrada.

El 23 de noviembre de 2010 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de pronunciarse sobre la consulta de jurisdicción.

I

ANTECEDENTES

El 14 de octubre de 2009 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (no penal) del Circuito Judicial Laboral de El Tigre, Estado Anzoátegui, la solicitud de homologación de la transacción suscrita entre la sociedad mercantil Maquinarias Agrícolas El Tigre, C.A., representada por la abogada A.S., y por la ciudadana C.S., actuando con el carácter de única y universal heredera del de cujus A.A.H., quien en vida trabajara en la referida empresa como “Ayudante Mecánico”, asistida por el abogado J.G., todos identificados anteriormente, en la cual las partes acordaron lo siguiente:

…Luego de varias discusiones y realizar múltiples concesiones logramos el siguiente acuerdo para ser cancelado en el momento en que este distinguido tribunal lo indique:

La cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS (Bsf. 19.200) bolívares fuertes como indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo calculada de la siguientes manera: 24 meses x 800 (salario mínimo)= 19.200. Y un pago por el daño moral ocasionado establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, por la cantidad restante del pago del seguro por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS (Bsf.4.800) BOLÍVARES FUERTES; para un total de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 24.000,00). Los cuales serán pagados de la siguiente manera. Un primer pago que se realizará al momento que el tribunal lo disponga en cheque librado contra el Banco Mercantil, número 77406008 por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 3.500) y tres (03) pagos más por la misma cantidad los 30 de cada mes subsiguientes (…) Para completar la cantidad antes señalada nos encontramos a la espera del pago de un seguro el cual se prevé por la cantidad de DIEZ MIL (Bsf. 10.000) BOLÍVARES FUERTES.

(…Omissis…)

Ambas partes declaran estar satisfechas con el presente acuerdo, y por tanto manifiestan que nada mas tienen que reclamarse uno al otro, por este ni por ningún concepto, por lo que suscribimos la presente transacción y pueda tener el carácter de cosa juzgada. La Heredera ratifica en este acto que desiste de cualquier acción y de cualquier procedimiento, para demandar por cualquier vía…

. (Sic).

Mediante sentencia del 20 de octubre de 2010 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública para conocer el caso de autos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En consecuencia, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su consideración, de conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del día 22 del mismo mes y año, y en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, y en el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010. A tal efecto se observa:

En el caso de autos el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de homologación de la transacción suscrita entre la sociedad mercantil Maquinarias Agrícolas El Tigre, C.A., y la ciudadana C.S., actuando con el carácter de única y universal heredera del de cujus A.A.H., quien en vida trabajara en la referida empresa como “Ayudante Mecánico”, al señalar que es a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo, a la que corresponde conocer y tramitar las solicitudes como la de autos en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo.

En este sentido, aprecia la Sala que el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 3 de enero de 2007, referido por el Juzgado remitente en su decisión, establece lo siguiente:

Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:

1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.

3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

4. Conste por escrito.

5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.

Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

. (Resaltado de la Sala).

De la norma transcrita se desprende que corresponde a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, la competencia para conocer de las solicitudes de homologación de las transacciones que se realicen entre los patronos y los trabajadores en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre y cuando dichas solicitudes cumplan con los requisitos exigidos en dicho artículo, otorgándole a las partes la posibilidad de acudir a los Órganos Jurisdiccionales ante el rechazo de la transacción por parte de la Inspectoría del Trabajo (Vid. sentencias Nros. 381 del 5 de mayo de 2010 y 1120 del 10 de noviembre de 2010).

En consecuencia, visto que el asunto bajo examen versa sobre una solicitud de homologación de una transacción realizada con ocasión de un accidente laboral, la cual tendría su origen en la muerte del ciudadano A.A.H., quien en vida trabajara en la empresa Maquinarias Agrícolas El Tigre, C.A., como “Ayudante Mecánico”, debe la Sala declarar que en el caso de autos el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de homologación de la transacción suscrita entre dicha sociedad mercantil y la ciudadana C.S., anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

III DISPOSITIVA Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de la transacción suscrita entre la sociedad mercantil MAQUINARIAS AGRÍCOLAS EL TIGRE, C.A., y la ciudadana C.S..

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En ocho (08) de diciembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01242, la cual no está firmada por los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y E.G.R., por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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