Sentencia nº 00277 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2008-0048

Mediante oficio Nº M3/2007/708 del 6 de diciembre 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoara el ciudadano A.A.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.935.846, asistido por las abogadas J.P. y M.A.G., inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 108.633 y 114.888, respectivamente, contra la sociedad mercantil INDUSERVI, C.A., sin identificación en autos.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

El 17 de enero de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de noviembre de 2007 el ciudadano A.A.V.M., asistido por las abogadas J.P. y M.A.G., antes identificadas, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barquisimeto, Estado Lara, demanda de cumplimiento de la P.A. Nº 0068 de fecha 19 de marzo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra la sociedad mercantil Induservi, C.A.

Señala el accionante, que para el momento de su despido se encontraba amparado por la inamovilidad laboral derivada del fuero sindical, por ser secretario del sindicato Sutramantelin.

Indicó, que mediante la P.A. Nº 0068 de fecha 19 de marzo de 2007, la referida Inspectoría declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, ordenando, en consecuencia, su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Afirmó, que “… la empresa a pesar de ser notificada y coaccionada a cumplir con tal decisión administrativa se ha negado de forma contundente basándose en el hecho de que supuestamente este procedimiento está viciado y siguen desconociendo el fuero sindical del que [goza], por lo que se abrió un expediente administrativo de sanción …”.

Efectuada la distribución del expediente, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual, mediante decisión de fecha 22 de noviembre de 2007, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el asunto planteado por la parte actora, por considerar que:

… Los Trabajadores amparados por el fuero sindical gozan de un beneficio de inamovilidad que se establece para garantizar la defensa del interés colectivo y la Autonomía en el ejercicio de sus funciones.

De conformidad a lo previsto en los artículos 453 al 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, la autoridad competente a fin de resolver dicho conflicto en la materia, es el inspector del Trabajo de acuerdo a un procedimiento administrativo pautado en la Ley Sustantiva Laboral …

.

Como consecuencia de tal declaratoria, en la misma sentencia el Juzgado a quo ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su consideración y, a tal efecto, observa:

En el caso bajo análisis el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda incoada por el ciudadano A.A.V.M., señalando que corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva, conocer de la solicitud efectuada.

Ahora bien, se desprende del escrito de demanda que la parte accionante pretende la ejecución de la P.A. Nº 0068 de fecha 19 de marzo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el accionante contra la sociedad mercantil Induservi, C.A.

Al respecto, debe esta Sala reiterar su criterio conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (Ver sentencia de esta Sala Nº 01958 de fecha 2 de agosto de 2006, y sentencia de la Sala Constitucional Nº 3569 del 6 de diciembre de 2005), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:

Artículo 8°- Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido …

.

Es por tal razón, por lo que las referidas Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones.

En este orden de ideas, debe hacerse referencia al contenido de los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen:

Artículo 639.- Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menos del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos

. (Subrayado de la Sala).

Artículo 642.- Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo …

.

De igual modo, el artículo 647 de la norma citada establece el procedimiento para los casos en que resulte necesario aplicar la sanción prevista en el artículo 642, antes transcrito. Así, la mencionada disposición señala que dicho procedimiento se inicia con un Acta “motivada” y circunstanciada que levantará el “funcionario de inspección”, una vez verificada la infracción.

Seguidamente, el presunto infractor contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispondrá de otros ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una Resolución, declarando si los indiciados están incursos o no en las infracciones de que se trate e impondrá, de ser necesario, la correspondiente sanción. Contra esta decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 648 de la referida ley.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), señaló lo siguiente:

… la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado …

. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el expediente, aprecia la Sala que en el caso de autos la sociedad mercantil Induservi, C.A., no dio cumplimiento a la P.A. Nº 0068 de fecha 19 de marzo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos al ciudadano A.A.V.M.. (Folios 37 al 40 del expediente).

Se observa igualmente que mediante la P.A. Nº 0664 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara el 30 de agosto de 2007, se impuso a la empresa Induservi, C.A., las sanciones establecidas en los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo (Folios del 49 al 61 del expediente), “…por desacatar la orden de reenganche y por desobediencia a lo ordenado por el funcionario competente del trabajo”, respectivamente; sin que conste en autos el pago de dichas multas y que se haya ejercido contra la referida sanción el recurso al que hace referencia el artículo 648 de la Ley indicada.

En atención a lo expuesto, visto que la principal pretensión de la parte actora no ha sido satisfecha, es decir, su reenganche y el pago de los salarios caídos, y visto igualmente que existe constancia suficiente en autos del cumplimiento del procedimiento de multa, conforme al criterio jurisprudencial de este M.T. y a las normas antes analizadas, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la demanda de cumplimiento de la P.A. interpuesta.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano A.A.V.M., contra la sociedad mercantil INDUSERVI, C.A.

En consecuencia, SE REVOCA la decisión consultada de fecha 22 de noviembre de 2007 mediante la cual el Tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En cinco (05) de marzo del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00277.

La Secretaria,

S.Y.G.

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