Sentencia nº AMP-006 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoAuto para mejor proveer

Caracas, 20 de enero de 2009

Años: 198° y 149°

El Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, adjunto a Oficio Nº 0820847 de fecha 10 de octubre de 2008, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la acción reivindicatoria interpuesta por las ciudadanas A.F., C.R. de Flores y A. deÁ., con cédulas de identidad Nos. 708.474, 705.159 y 703.994, respectivamente, asistidas por el abogado C.A.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.718, contra la “empresa mercantil VINCCLER C.A., o Petro Cumarebo C.A.”, no identificada, sobre un inmueble constituido por “el fundo ‘cerro del Zamuro’ así como también los semovientes y equipos que conforman o formaban parte integral parte integral de dicho fundo (…) ubicada en jurisdicción del municipio autónomo colina del Estado Falcón, constante de doscientas hectáreas o su equivalente de dos millones de metros cuadrados (…)”. (Sic).

Dicha remisión fue efectuada en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido juzgado, mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 2008.

El 13 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Visto lo anterior, esta Sala observa:

El 30 septiembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró incompetente para conocer de la presente acción reivindicatoria, declinando la competencia en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

“El tribunal de una revisión efectuada a la demanda de ACCION REINVINDICATORIA, incoada (…) se observa:

Que la misma se admitió por no contraria a derecho, a las buenas costumbres o/a disposición expresa de la ley, cumpliendo la misma con los requisitos establecidos en el artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, pero es el caso que la demanda ha sido estimada por la parte demandante en la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES (BS.5.000.000.000,00) A la fecha actual (BF.5.000.000,00) asimismo se observa que la demandada en una empresa ligada al estado venezolano como lo es PETRO CUMAREBO, filial de P.D.V.S.A., ahora bien, el artículo 29 del Código de Procedimientos Civil, establece (…)

Asimismo el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece (…)

Ahora bien, Evidentemente el tribunal Supremo de Justicia debe de conocer de las demandas que superen la SETENTA MIL UNA (70.001) unidades tributaria y la presente demanda supera dicha cantidad, razón por las cuales este Tribunal es incompetente por la cuantía y la misma debe ser conocida por el Tribunal Supremo de Justicia en su sala Político Administrativa (…)”. (Sic).

Al respecto, debe señalarse que el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...)

24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades (70.001 U.T.). (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir la declinatoria de competencia efectuada y en virtud que la parte demandada, esto es “empresa mercantil VINCCLER C.A., o Petro Cumarebo C.A.”, no se encuentra identificada en el libelo, ni puede evidenciarse si son una o dos las personas jurídicas demandadas, aunado a que de las actas que conforman el expediente no consta que hubiera sido acompañado ningún documento del que pueda deducirse que la República ejerza un control decisivo o permanente en dicha sociedad mercantil, esta Sala considera que a los fines de determinar su competencia en el presente caso, resulta procedente dictar un auto para mejor proveer, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de solicitar a la parte actora, que identifique a la empresa demandada y consigne el documento constitutivo estatutario respectivo, a cuyo efecto se le concede un lapso perentorio de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la notificación del presente auto, para que cumpla con lo acordado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiún (21) de enero del año dos mil nueve, se publicó y registró el anterior auto para mejor proveer bajo el Nº 006.

La Secretaria,

S.Y.G.

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