Sentencia nº 01498 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2008-0847

Adjunto a oficio N° 2008-1324 de fecha 26 de septiembre de 2008, recibido el día 15 de octubre de este mismo año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano W.D.J.B.G., titular de la cédula de identidad N° 18.568.568, asistido por el abogado A.A.N.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 120.648, contra la sociedad mercantil CERÁMICAS SAN MARINO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Municipio S.B. deB. en el Estado Anzoátegui el 3 de diciembre de 2004, bajo el N° 24 Tomo A-34.

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho Juzgado mediante decisión dictada el 25 de septiembre de 2008 declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso.

El 21 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini para decidir la consulta.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Barcelona en el Estado Anzoátegui, el ciudadano W. delJ.B.G., asistido por el abogado A.A.N.S., introdujo solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido -supuestamente- despedido en fecha 28 de agosto de 2008 por la sociedad mercantil Cerámicas San Marino, C.A.

Señaló que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el día 26 de mayo de 2008, y que para el momento del “despido” se desempeñaba como “Operador de Máquina de Esmalte”, devengando “un salario básico diario Veintiocho Bolívares con Veintidós Céntimos, (Bs. 28,28) (sic)”, es decir, ochocientos cuarenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 846,60) mensuales.

En su escrito alegó que el día 26 de agosto de 2008 “le hicieron saber que [lo] llevarían a la ciudad de Barcelona a realizar[se] un examen pre empleo”, consistente en “una resonancia”. Indicó que el día 28 de ese mismo mes y año se le informó “que estaba despedido porque la resonancia arrojó que tenía SIGNOS DE DICOPATÍA DEGENERATIVA Y HERNIAS DISCALES EN L4-L5 Y L5-S1”. (Sic).

Sostiene que “dichas hernias las adquir[ió] laborando allí, (…) siendo dicha enfermedad una enfermedad profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiental de Trabajo (LOPCYMAT)” (Sic). Igualmente, alegó que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

Distribuida la causa, el 23 de septiembre de 2008 le correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual mediante auto dictado el día 24 de ese mismo mes y año, admitió la referida solicitud.

Luego, mediante decisión de fecha 25 de septiembre de 2008, el prenombrado Juzgado declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por considerar que el ciudadano W. delJ.B.G., se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial contenida en el Decreto Presidencial Nº 5.752, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 del 27 de diciembre de 2007.

Por auto dictado el 26 de septiembre de 2008, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado en fecha 25 de septiembre de 2008, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que el conocimiento del presente asunto concierne a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en el Estado Anzoátegui, toda vez que el accionante presuntamente se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional. Al efecto, se observa:

El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

De igual forma, la referida Ley dispone en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “… las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, debe también precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado. En efecto, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los que gocen de fuero sindical, c) los que tengan suspendida su relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Respecto del último de los supuestos antes señalados, se observa que mediante Decreto Presidencial Nº 5.752 del 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de esa misma fecha, se prorrogó desde el 1° de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Presidencial Nº 5.265 del 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.656 del día 30 de ese mismo mes y año.

Asimismo, en el referido Decreto se estableció lo siguiente:

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido legalmente para tal fin.

(…)

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…

(Resaltado de la Sala).

Por su parte, el Decreto Nº 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921 del día 30 de ese mismo mes y año, dispuso:

Artículo 1°. Se fija como salario mínimo mensual obligatorio para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, la cantidad mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F. 799,23), equivalente a la cantidad diaria de VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 26,64) por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2008

. (Destacado del texto).

De las normas antes transcritas se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiere una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se señala en qué supuestos se exceptúa la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.

Ahora bien, en el presente caso del análisis de los alegatos expuestos en el escrito libelar por la parte actora, esta Sala constató lo siguiente: 1) que comenzó a prestar sus servicios el 26 de mayo de 2008, siendo -supuestamente- despedido el día 28 de agosto de 2008, acumulando así más de tres (3) meses de antigüedad; 2) que percibía un salario de veintiocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 28,22) diarios, es decir, una remuneración de ochocientos cuarenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 846,60) mensuales, por lo que tomando en cuenta que la sumatoria de tres salarios mínimos -para la fecha del alegado despido- arrojaba la cantidad de dos mil trescientos noventa y siete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 2.397,69), se advierte que devengaba un salario inferior al establecido en el descrito Decreto de inamovilidad laboral especial; y 3) que aparentemente no desempeñaba un cargo de dirección o confianza; razones por las cuales debe tenerse que el ciudadano W. delJ.B.G., para el momento de su despido estaba presuntamente amparado por la inamovilidad prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 5.752, tal como fue considerado por el a quo, lo cual acarrea que la solicitud de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en el Estado Anzoátegui. Así se declara.

Adicionalmente, aprecia la Sala que el accionante argumentó en su libelo que el resultado de la “resonancia” practicada el día 26 de agosto de 2008 “arrojó que tenía SIGNOS DE DICOPATÍA DEGENERATIVA Y HERNIAS DISCALES EN L4-L5 Y L5-S1” (sic), lo cual -afirma el solicitante- constituye “una enfermedad profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiental de Trabajo (LOPCYMAT)”.

Siendo ello así, es preciso señalar que los artículos 94, 96, 449, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen:

Artículo 94. Serán causas de suspensión:

a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;

b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo; (…)

.

Artículo 96: Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley (...)

.

Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo (...)

.

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior (...)

.

De las normas transcritas se constata, que sólo podrá despedirse a un trabajador que tenga suspendida la relación laboral, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento consagrado en el artículo 453 antes citado.

Visto lo anterior, corresponderá igualmente a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en el Estado Anzoátegui, determinar si en efecto el solicitante estaba afectado por una causa de suspensión de la relación laboral. Así finalmente se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano W.D.J.B.G., contra la sociedad mercantil CERÁMICAS SAN MARINO, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 25 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiséis (26) de noviembre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01498.

La Secretaria,

S.Y.G.

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