Sentencia nº 01809 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRegulación de Competencia

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2006-1056

El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° 9362-06 de fecha 24 de mayo de 2006, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de nulidad con suspensión de efectos, interpuesto por el abogado R.E.M.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.588, actuando con su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARCOLI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1° de febrero de 1984, bajo el N° 94, Tomo 15-A-Pro, contra la Resolución N° 23 de fecha 7 de febrero de 1986, dictada por la extinta COMISIÓN TRIPARTITA SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la Resolución S/N de fecha 8 de enero de 1986, dictada por la Comisión Tripartita Segunda de Primera Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró con lugar, las solicitudes de calificación de despido incoada por los ciudadanos T.R.M. y L.J.M., con cédulas de identidad números 3.420.908 y 3.557.184, respectivamente, contra la referida empresa y en consecuencia, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2006, a través de la cual el precitado juzgado se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y planteó un conflicto de competencia ante esta Sala Político-Administrativa.

El 14 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir el conflicto de competencia.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 9 de abril de 1986, consignado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el abogado R.E.M.N., actuando con su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARCOLI, C.A., ambos identificados, interpuso recurso de nulidad con suspensión de efectos, contra la Resolución N° 23 de fecha 7 de febrero de 1986, dictada por la extinta COMISIÓN TRIPARTITA SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la Resolución S/N de fecha 8 de enero de 1986, dictada por la Comisión Tripartita Segunda de Primera Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró con lugar, las solicitudes de calificación de despido incoada por los ciudadanos T.R.M. y L.J.M., antes identificados, contra la referida empresa, y en consecuencia ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.

Mediante auto de fecha 10 de abril de 1986, la referida Corte ordenó oficiar al Ministro de Trabajo, de conformidad con el artículo 123 de la entonces vigente, Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los antecedentes administrativos del caso. Una vez recibidos los mismos se acordó formar pieza separada y remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El referido Juzgado por auto de fecha 22 de abril de 1987, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpueto, ordenó la notificación al Fiscal General de la República y de conformidad con el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó librar el respectivo cartel.

Mediante auto de fecha 16 de julio de 1987, se ordenó pasar el presente expediente a la Corte y el 28 de septiembre de ese mismo año concluyó la relación y se procedió a dictar sentencia.

Por sentencia de fecha 22 de junio de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer del asunto y en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidas las actuaciones en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió conocer por distribución y mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2006, se declaró incompetente para conocer de la nulidad interpuesta al considerar que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo decidir el asunto, planteando un conflicto negativo ante esta Sala, en los siguientes términos:

…debe esta Instancia declararse incompetente para conocer del presente caso visto que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo también se había declarado incompetente para conocer del mismo, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa (sic) del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto que decida la regulación de la competencia (art. 70 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía conforme al Art. 11 LOPTRA), pues no existe un Tribunal superior común a los que se declararon incompetentes (Contencioso Administrativo y del Trabajo), en acatamiento al fallo N° 2.878 de la Sala Constitucional, de fecha 02 de noviembre de 2003…

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II

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado y en tal sentido se debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”. (Subrayado de la Sala).

Asimismo, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…Omissis…).

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

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En el presente caso se ha planteado, un conflicto negativo de competencia entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que se declararon incompetentes para conocer del recurso de nulidad con suspensión de efectos, interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Marcoli, C.A., contra una resolución dictada por la extinta Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda.

La Sala observa que al no existir un Tribunal Superior común a los tribunales objeto del conflicto, de conformidad con las normas procesales transcritas, la regulación de competencia corresponde a este Alto Tribunal, y específicamente a la Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que uno de los tribunales involucrados forma parte de dicha jurisdicción. Así se declara.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Establecida como ha sido la competencia de esta Sala para resolver el conflicto planteado, procede a analizar los supuestos presentados, con el objeto de regularla y en tal sentido, observa:

A los fines de resolver el conflicto suscitado, se aprecia que en el presente caso, ha sido interpuesto un recurso de nulidad con suspensión de efectos contra la Resolución N° 23 de fecha 7 de febrero de 1986, dictada por la extinta COMISIÓN TRIPARTITA SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, que confirmó la Resolución S/N de fecha 8 de enero de 1986, dictada por la Comisión Tripartita Segunda de Primera Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró con lugar, las solicitudes de calificación de despido incoadas por los ciudadanos T.R.M. y L.J.M., antes identificados, contra la referida empresa, y en consecuencia ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.

Ahora bien, atendiendo al criterio actualmente sostenido por este M.T., según el cual la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos Regionales y en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y por cuanto en el presente caso fue interpuesto un recurso de nulidad con suspensión de efectos contra una resolución emanada de la extinta Comisión Tripartita de Alzada, esta Sala concluye que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, al que corresponda según el sistema de distribución. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos previamente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo planteado en el presente caso.

  2. Que corresponde a un JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad con suspensión de efectos, interpuesto por el abogado R.E.M.N., actuando con su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARCOLI, C.A., contra la Resolución N° 23 de fecha 7 de febrero de 1986, dictada por la extinta COMISIÓN TRIPARTITA SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, que confirmó la Resolución S/N de fecha 8 de enero de 1986, dictada por la Comisión Tripartita Segunda de Primera Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró con lugar, las solicitudes de calificación de despido incoada por los ciudadanos T.R.M. y L.J.M., antes identificados, contra la referida empresa, y en consecuencia ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el presente expediente, así como el expediente administrativo, al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecinueve (19) de julio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01809.

La Secretaria,

S.Y.G.

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