Sentencia nº 02411 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoConsulta

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2004-2079

Adjunto a oficio Nº 1590-1350 de fecha 30 de septiembre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentara el ciudadano A.A.R.G., titular de la cédula de identidad N° 3.680.986, asistido por el abogado L.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.847, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., Centro Refinador Paraguaná, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo. Dicha remisión fue efectuada a los fines de que este órgano jurisdiccional decidiera la consulta establecida en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 29 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer del caso de autos.

El 21 de octubre de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 6 de marzo de 2003, el ciudadano A.A.R.G., asistido por el abogado L.A.S., antes identificados, presentó ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, observándose de su escrito libelar y de los instrumentos acreditados en autos, que ingresó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., Centro Refinador Paraguaná, desde el 26 de agosto de 1991 hasta el 28 de febrero de 2003, fecha esta última en la cual fue despedido sin justa causa y en la que ocupaba el cargo de “ANALISTA DE CONTROL DE CALIDAD LABORATORIO DE LA GERENCIA TÉCNICA”, devengando como último salario la cantidad de setecientos noventa y tres mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 793.850,00).

Asimismo del escrito libelar se observa, que el prenombrado ciudadano invocó en su favor estar amparado por la causal de inamovilidad laboral prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a la suspensión de la relación de trabajo.

El 29 de septiembre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó sentencia en la cual estableció la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública (específicamente frente a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón, del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo), para conocer del asunto planteado; fundamentando la misma concretamente y en síntesis, en que el trabajador alegó en su libelo de demanda que para el momento de su despido se encontraba suspendida la relación laboral de conformidad con lo establecido en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y que, siendo ello así, resultaba aplicable la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 96 eiusdem, esto es, que pendiente la suspensión el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de la prenombrada Ley.

II

Consideraciones para Decidir

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado el 29 de septiembre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Al efecto, observa:

En reiterada, constante y pacífica jurisprudencia ha sostenido la Sala que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero. En el presente caso, ha sido planteada la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos respecto de la Administración Pública, al considerar el tribunal consultante que por cuanto el solicitante alegó que para el momento de su despido gozaba de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia la calificación de su despido correspondía a las Inspectorías del Trabajo y no al Poder Judicial.

En ese contexto, observa la Sala que el artículo 187 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.504 Extraordinario, de fecha 13 de agosto de 2002, la cual entró en vigencia respecto a la mayoría de su articulado el 13 de agosto de 2003 (artículo 194 eiusdem), consagra en iguales términos en que lo hacía el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento de calificación de despido cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores, el cual, en virtud de la nueva normativa debe ser tramitado y sustanciado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, si considerase que el despido no estuvo fundamentado en alguna de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que el Juez de Juicio califique el despido y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

Sin embargo, advierte la Sala, que en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Circunscrita la Sala al caso de autos observa que, tal como se reseñó precedentemente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, declaró su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, al advertir que el trabajador alegó en su libelo que para el tiempo del despido se encontraba amparado por el supuesto de inamovilidad laboral establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo (suspensión de la relación de trabajo), considerando que se requería que el despido fuera calificado por la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En tal sentido observa la Sala que, efectivamente, el trabajador en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, invocó en su favor el supuesto de inamovilidad laboral relativo a la suspensión de la relación laboral (artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo), razón por la cual resulta evidente, tal como acertadamente lo apreció el tribunal consultante, que corresponde a las Inspectorías del Trabajo y no al Poder Judicial el conocimiento de la solicitud de autos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en el referido artículo 96, en concordancia con los artículos 449 y 454 eiusdem, los cuales respectivamente establecen:

Artículo 96: Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley...

.

Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo...

.

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior...

.

Ello así, en definitiva esta Sala considera que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la situación de autos, por corresponderle a la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo, específicamente, en este caso, a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón, del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Así se declara.

III

DECISIÓN En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano A.A.R.G., asistido por el abogado L.A.S., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., Centro Refinador Paraguaná. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 29 de septiembre de 2004, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen y copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón, del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

A.M.C. Exp. N° 2004-2079 En primero (01) de diciembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 02411.

La Secretaria,

A.M.C.

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