Sentencia nº 06377 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXPEDIENTE N° 2005-5465

Mediante Oficio Nº 1980-518-2005 del 26 de septiembre de 2005, el Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoara el ciudadano R.J.C., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.003.742, asistido por el abogado L.A.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.924, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Sgdo; cuyo documento Constitutivo-Estatutario ha sido objeto de varias reformas, estando la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A-Sgdo.

La remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

En fecha 03 de noviembre de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir la consulta.

Siendo la oportunidad para decidir la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 04 de febrero de 2003 el ciudadano R.J.C., asistido por el abogado L.A.C., antes identificados, presentó ante el Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, con ocasión de su despido efectuado en fecha 30 de enero de 2003, del cual tuvo conocimiento mediante aviso publicado en el diario “La Prensa de Monagas” en esa misma fecha. En este sentido, señaló que comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., el 27 de septiembre de 1990, ocupando últimamente el cargo de “ANALISTA DE VENTAS SAN TOME” (sic).

En la mencionada solicitud, el accionante alegó que el despido es injustificado, en virtud de no haber incurrido en alguna de las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, invocó la aplicación de los artículos 116 y 117 de la referida Ley en concordancia con el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 32 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, a los fines de que fuese calificado su despido y se procediera al reenganche, con el correspondiente pago de los salarios caídos.

Mediante auto del 06 de febrero de 2003 el Juzgado en referencia admitió la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, ordenando la citación de la parte accionada y la notificación de la Procuraduría General de la República. Asimismo, fijó oportunidad para la realización del Acto Conciliatorio.

En fecha 05 de mayo de 2003 la abogada Z.M.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 66.658, procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.J.C., antes identificado, presentó Escrito de Reforma de la Solicitud de Calificación de Despido.

Mediante auto de fecha 04 de junio de 2003 el Juzgado de la causa admitió el Escrito de Reforma de la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, ordenando la citación de la parte accionada y la notificación de la Procuraduría General de la República. Asimismo, fijó oportunidad para la realización del Acto Conciliatorio.

Por escrito de fecha 04 de mayo de 2005 los abogados P.B.V., D.E. y J.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 91.486, 94.672 y 25.979, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., opusieron la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, fundamentándose en que la parte accionante presentó ante la mencionada Inspectoría solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad laboral derivada del fuero sindical, tal como se evidencia de las copias certificadas que anexaron al escrito in commento.

El 04 de mayo de 2005 el Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública para conocer del asunto planteado por el actor, por cuanto “(…) Dicho ciudadano reclama para sí una protección sustentada en la inamovilidad y recurrió a la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tome (sic) del Estado Anzoátegui, en tiempo hábil, es decir, dentro de los treinta (30) días continuos al conocimiento de su despido y solicitó el reenganche, el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, mediante el procedimiento administrativo previsto en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”; ordenando en consecuencia la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, el Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 04 de mayo de 2005, declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, efectuada por el ciudadano R.J.C..

Sobre el particular, esta Sala observa que los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozará de inamovilidad.(...)

.

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)

(Subrayado de la Sala).

De las normas antes transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 ya señalado.

Así, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que el accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui en fecha 10 de julio de 2003, a los fines de que le fuese calificado su despido y se ordenara su reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, alegando en tal solicitud una causal de inamovilidad como lo es el hecho de que el trabajador para el momento de producirse el despido se encontraba amparado de fuero sindical por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados, (UNAPETROL); debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso bajo examen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y, de ser procedente, pronunciarse acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos efectuada. Así se decide.

Finalmente, no puede dejar de advertir la Sala la actuación impropia de la parte actora, quien interpuso solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui y ante el Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuando lo correcto era que acudiera ante el Órgano Jurisdiccional competente sólo en caso de que la decisión de la Inspectoría le resultara desfavorable. Así se decide.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano R.J.C., asistido por el abogado L.A.C., antes identificados, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 04 de mayo de 2005, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En treinta (30) de noviembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06377.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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