Sentencia nº 04617 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-4402

En fecha 03 de junio de 2005, se recibió en esta Sala el Oficio N° 1149-05 del 09 de mayo del mismo año, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “demanda por INCLUSION DE BENEFICIO (COBRO DE CESTA TICKET)”, incoada por el ciudadano N.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.740.919, asistido por la abogada C.D.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 11.291, contra la empresa SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA “SERSEPRICA” C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 1992, bajo el N° 25, Tomo 27-A, Segundo, con posterior modificación ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 1995, bajo el N° 40, Tomo 117-A, Cuarto.

Tal remisión se efectuó en atención a la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 29 de abril de 2005, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción para conocer la presente causa.

En fecha 08 de junio de 2005, se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir la consulta de ley.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

En fecha 26 de abril de 2005, el ciudadano N.A.N., asistido por la abogada C.D.R., antes identificados, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, “demanda por INCLUSION DE BENEFICIO (COBRO DE CESTA TICKET)”, contra la empresa SERSEPRICA. Fundamentó su solicitud en los siguientes hechos:

Que comenzó a prestar sus servicios en la referida empresa el 17 de mayo de 1998, con el cargo de Vigilante; que el sueldo actualmente devengado es de Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 321.235,20).

Agrega, que “la Empresa, ha sido renuente a cancelarle a sus trabajadores el beneficio de ‘CESTA-TICKET’ previsto en la Ley “PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES” (…). En virtud de un Convenio entre la Empresa y [su] persona, [le] fue cancelado dicho beneficio, hasta la referida fecha 30/09/2.002. De allí en adelante, la Empresa se ha negado a suministrar [le] el beneficio de la comida en la correspondiente jornada de trabajo,…”.

Por lo anterior, solicita le sea pagada la cantidad de Tres Millones Seiscientos Mil Trescientos Bolívares (Bs. 3.600.300,00). Así mismo solicita “que al producirse la Sentencia respectiva, se le condene a pagar [le] las siguientes Cestatickets (sic) que [le] corresponden desde el 16 de enero del 2.005 en adelante, hasta la fecha en que el Tribunal produzca su sentencia, calculada con el valor actualizado de la UNIDAD TRIBUTARIA”.

Igualmente requiere la “imposición de las costas procesales y del monto de la INDEXACCION (sic) MONETARIA por la inflación económica sufrida desde la fecha en que se reclama el derecho (1° de octubre del 2.002), hasta la fecha en que efectivamente el patrono cumpla con el pago de las obligaciones laborales (…)”.

El 29 de abril de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda interpuesta.

Finalmente, fue remitido el expediente a esta Sala, a los fines de resolver la consulta de Ley.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir sobre la falta de jurisdicción planteada, la Sala observa:

El 29 de abril de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, es claro que el actor pretende demandar por ante esta Jurisdicción Especial, en esencia, el cumplimiento de un beneficio de naturaleza laboral conforme a lo preceptuado en le (sic) Artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, concluyendo este Juzgado, que dicha competencia se encuentra atribuida a la jurisdicción administrativa, dentro de los casos en que el sistema venezolano remite a dichos mecanismos de solución, asuntos regulados por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 10 de la referida Ley; que establece:

‘… (omissis) el empleador que incumpla con el otorgamiento del beneficio previsto en esta Ley será sancionado…omissis…correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo de la localidad imponer la sanción de conformidad con el procedimiento para la imposición de sanciones previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (…)’

En tal sentido, discurre quien aquí decide, que la vía administrativa sería la competente para dirimir y resolver el problema planteado, a través del Inspector del Trabajo de esta localidad, previo el reclamo administrativo que a bien se tenga formular sobre el incumplimiento alegado por la parte actora

(sic)

De la trascripción anterior, se desprende que el referido Tribunal consideró que el conocimiento de la “demanda por INCLUSION DE BENEFICIO (COBRO DE CESTA TICKET)” ejercida por el demandante, en virtud del incumplimiento de la empresa demandada “de pagarle” los tickets de alimentación, corresponde a las Inspectorías del Trabajo, según lo previsto “en el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Cabe resaltar, que si bien el Tribunal remitente fundamentó su decisión en lo dispuesto en la citada norma, la Ley aplicable para el momento en que presuntamente se verificó el incumplimiento era la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.538 del 14 de septiembre de 1998, la cual en su artículo 8 establece: “Las interpretaciones de las situaciones no contempladas en esta Ley que surjan con motivo de su aplicación, que pudieran presentarse, serán resueltas por el Ministerio del Trabajo”, norma ésta conforme a la cual, en todo caso, debió declarar el A quo, la falta de jurisdicción del poder judicial frente a la Administración Pública.

Ahora bien, la referida norma atribuye al Ministerio del Trabajo, por órgano de las Inspectorías del Trabajo, la competencia para interpretar situaciones no previstas en la Ley, pero no para conocer el incumplimiento de un beneficio que constituye el objeto mismo de la Ley.

En este orden de ideas, del escrito libelar se observa, que el ciudadano N.A.N., actualmente presta sus servicios para la empresa demandada, desempeñando el cargo de Vigilante desde el 17 de mayo de 1998, y que desde el 30 de septiembre de 2002, no le pagan los cesta tickets de conformidad con los artículos 1, 2, literal “c” del artículo 4 y parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, (derogada en fecha 27 de diciembre de 2004 por la Ley de Alimentación para Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 38.094), por lo que acudió ante la vía jurisdiccional para demandar “el pago” de los tickets de alimentación que considera le corresponden.

Advierte la Sala, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en los numerales 1 y 4 del artículo 29, lo siguiente:

Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

(Omissis)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y...”. (Negrillas de la Sala).

La norma parcialmente transcrita prevé los supuestos en los cuales corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir los asuntos que se susciten con motivo de las relaciones laborales.

En este sentido, resulta claro que en el caso de autos lo que el demandante pretende es el cumplimiento efectivo del beneficio laboral relativo a la entrega de los tickets de alimentación, que estima le corresponde por la prestación de sus servicios, de conformidad con los artículos 1, 2, literal “c” del artículo 4 y parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, además de las costas del juicio y la indexación del monto solicitado.

Por ello, al ser dicho beneficio social derivado de una relación laboral y surgido dentro de la misma, estima esta Sala que el presente caso debe encuadrarse dentro del supuesto establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual considera quien decide que el conocimiento de la presente demanda sí corresponde al Poder Judicial, específicamente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua -el cual venía conociendo de la causa- y no al órgano administrativo del Trabajo, por constituir un asunto contencioso derivado de la relación laboral entre el patrono y el trabajador. Así se decide.

Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para la Sala revocar el fallo sometido a consulta. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la “demanda por INCLUSION DE BENEFICIO (COBRO DE CESTA TICKET)”, interpuesta por el ciudadano N.A.N., asistido por la abogada C.D.R., ya identificados, contra la empresa SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA “SERSEPRICA” C.A.

En consecuencia, se REVOCA la decisión consultada de fecha 29 de abril de 2005, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Devuélvase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En siete (07) de julio del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 04617, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la Sesión por motivos justificados.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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