Sentencia nº 00904 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrada Ponente Y.J.G.

Exp. Nº 2010-0514

Adjunto al oficio Nº 2010/244 de fecha 4 de junio de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitió a esta Sala copias certificadas del expediente contentivo del juicio de expropiación intentado por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, contra los herederos de las sucesiones SALDIVIA SOLANO, SALDIVIA SALDIVIA, DAO SALDIVIA, SALDIVIA PEÑALOZA, ASOCIACIÓN CIVIL VILLA S.E., CORPORACIÓN 2150 y SUCESIÓN Á.C., todo ello con fundamento en el “Decreto de Expropiación Nº 6630, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 6017 de fecha 07/03/2006, siendo reformado según Decreto Nº 6888 publicado en Gaceta Ordinaria Nº 6090 de fecha 18 de mayo de 2006 y Decreto Nº 8847 de fecha 15 de junio de 2007”.

La remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 4 de junio de 2010, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación planteado contra el auto dictado el 18 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 10 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De las copias certificadas remitidas a esta Sala pudieron constatarse las siguientes actuaciones:

Mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, la abogada M.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N 61.137, actuando en nombre propio y en representación de las sucesiones “SALDIVIA SOLANO, SALDIVIA SALDIVIA, DAO SALDIVIA, SALDIVIA PEÑALOZA”, luego de realizar una serie de consideraciones solicitó “sea cumplido el artículo 19 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o Social.

Asimismo, el 15 de octubre de 2008, la referida abogada “dio contestación a la solicitud de expropiación intentada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA” indicando a tal efecto lo siguiente:

Que “el Gobierno Regional del Estado Lara, realizó una solicitud de expropiación de fecha 07/03/2006, a través del Decreto publicado en el año 2006, como inicio a esta acción expropiatoria, emitida BAJO CONDICIÓN DE EMERGENCIA HABITACIONAL; y que paradójicamente fue reformado en tres oportunidades”.

Alegó, que desde que fue emitido el “Decreto de Emergencia en al año 2006 (…) han transcurrido más de dos años y medio y el proceso (…) pareciera que apenas comienza”.

Refirió, que la “Dirección de FUNREVI como ente encargado para iniciar el trámite de adquisición del bien afectado”, debió cumplir con el procedimiento contemplado en la precitada Ley en el artículo 22, según el cual el ente expropiante una vez publicado el Decreto de expropiación, procederá a iniciar el trámite de expropiación del bien afectado por vía de arreglo amigable “pero en ningún momento fuimos notificados [de] este acto (…) a lo que procedimos voluntariamente al cumplimiento de una vía administrativa que en ningún momento fue respondida”. (Sic)

Señaló, que “al acudir a esta solicitud expropiatoria, nos encontramos con un sorpresivo avalúo por el cual se pretende garantizar la operación, sin embargo nos preguntamos, de dónde salió ese monto, quién lo calculó y por qué nunca se le notificó”. (Sic)

Finalmente, ratificó el escrito presentado el 18 de junio de 2008, en cuanto a su oposición al avalúo presentado por la demandante y solicitó “se cumpliera con el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

En fecha 30 de julio de 2008, la ciudadana L.P.Á. deR., con cédula de identidad Nº 7.337.783, asistida por el abogado A.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.846 solicitó “se haga la retasa para calcular lo que me corresponde como parte interesada en la presente causa”, siendo ratificado dicho pedimento por el precitado abogado el 12 de noviembre del mismo año, indicando que “se oficie al Banco para que sea efectivo el pago a mis representados”.

Por auto del 23 de enero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara negó las anteriores solicitudes “por cuanto en la presente causa no se ha dictado sentencia definitivamente firme”.

Mediante diligencia del 6 de noviembre de 2009, el abogado L.A.S.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.024 expuso: “… en este acto me adhiero [a] la presente causa, adhesión esta por auto representación, ya que, como abogado litigante y parte interesada como coheredero en la misma, interés tal como consta en el anexo DD2 de la primera pieza (Acta de Defunción)…”. (Sic)

Por auto del 18 de enero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró: “Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio L.A.S.P., en donde se adhiere a la presente causa, en auto representación, como Coheredero, este Tribunal declara inadmisible la presente solicitud, por no ejecutar su conducta, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. (Sic)

En fecha 25 de enero de 2010, el abogado L.A.S.P., antes identificado, apeló del precitado auto, recurso que fue oído en un solo efecto el 29 del mismo mes y año, ordenándose su remisión a la “U.R.D.D., a fin de ser distribuida en un Juzgado Superior Civil”.

El 8 de abril de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus informes.

Por escrito del 23 de abril de 2010, el abogado L.A.S.P., antes identificado, presentó escrito de informes. Asimismo, la apoderada judicial de las demandadas en fecha 5 de mayo de 2010, consignó observaciones al precitado escrito de informes.

Mediante decisión de fecha 4 de junio de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer de la apelación planteada y declinó su conocimiento en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las precedentes actuaciones, pasa esta Sala a decidir la declinatoria de competencia planteada.

Observa este Alto Tribunal, que en el presente caso el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara fundamentó su decisión de declinatoria de competencia en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.475 en fecha 1º de julio de 2002.

En este sentido, debe precisarse que si bien la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 22 del mismo mes y año, establece en el numeral 9º del artículo 23 la competencia que tiene atribuida esta Sala Político-Administrativa para conocer de la apelación de los juicios de expropiación; no obstante, en virtud del principio de perpetuatio fori y a fin de pronunciarse sobre la declinatoria de competencia planteada, se deben analizar los supuestos que se plantean a la luz de las normas atributivas de competencia contempladas en la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, por ser la Ley aplicable para el momento de la interposición de la apelación.

En tal sentido, dispone el artículo 5 numeral 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, lo siguiente:

Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

...omissis...

33. Conocer en apelación de los juicios de expropiación; (…)

.

Asimismo, el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, establece:

Artículo 23. El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.

Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.

(Negrillas de esta Sala).

Con base en las normas parcialmente transcritas, se observa que el caso bajo examen se contrae a un recurso de apelación ejercido dentro de un juicio de expropiación incoado por la Procuraduría General del Estado Lara, contra el auto dictado en fecha 18 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaró: “Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio L.A.S.P., en donde se adhiere a la presente causa, en auto representación, como Coheredero, este Tribunal declara inadmisible la presente solicitud, por no ejecutar su conducta, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, la competencia para conocer como Tribunal de Alzada de dicho recurso está atribuida a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y por consiguiente, se acepta la competencia declinada. Así se declara.

Ahora bien, señala el artículo 92 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con relación a la fundamentación de la apelación y su contestación, lo siguiente:

Dentro de los diez de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

.

Al respecto, se advierte que el precitado artículo establece una norma de procedimiento que es de aplicación inmediata. Asimismo se observa que el fallo apelado surge de una incidencia, al no haberse decidido el mérito del asunto, razón por la cual, de conformidad con la norma precedentemente trascrita, una vez verificada la notificación de las partes se fija un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que la recurrente fundamente su apelación y una vez vencido éste, se establece un lapso de cinco (05) días de despacho para que se dé contestación al recurso. Así finalmente se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.A.S.P., contra el auto dictado el 18 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaró: “Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio L.A.S.P., en donde se adhiere a la presente causa, en auto representación, como Coheredero, este Tribunal declara inadmisible la presente solicitud, por no ejecutar su conducta, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.

Se ORDENA la notificación de las partes, a fin de que después de realizada la última de esas notificaciones, continúe el procedimiento en los términos expuestos en este fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintinueve (29) de septiembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00904, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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