Sentencia nº 01380 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-0830

Mediante Oficio Nº 1723/2006 del 04 de abril de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la demanda por cobro y reconocimiento de derechos laborales incoada por los ciudadanos Á.D.T., J.R.T., A.A.O., G.P.C., M.A.C. y F.R.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.392.779, 13.666.545, 7.469.026, 14.024.072, 17.339.446 y 13.195.524, respectivamente, asistidos por el abogado F.C.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.661, contra el HIPÓDROMO NACIONAL DE VALENCIA.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal mediante sentencia de fecha 03 de marzo de 2006 declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 03 de mayo de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 29 de marzo de 2006 los ciudadanos Á.D.T., J.R.T., A.A.O., G.P.C., M.A.C. y F.R.G., asistidos por el abogado F.C.C., interpusieron demanda por cobro y reconocimiento de derechos laborales contra el Hipódromo Nacional de Valencia.

En esa oportunidad, señalaron ocupan el cargo de obreros en el Instituto Nacional de Hipódromos, realizando labores de conservación, limpieza y mantenimiento de las instalaciones del Hipódromo Nacional de Valencia desde los días 11 de mayo de 2004, los dos primeros, 11 de marzo de 2003, 11 de mayo de 2004, 13 de mayo de 2004 y 13 de abril de 2004, respectivamente; devengando el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

Denuncian que a pesar de que cumplen sus labores dentro de las instalaciones del Hipódromo en el mismo horario que el resto de los trabajadores, la Gerencia del referido Instituto ha venido desconociendo los beneficios contemplados en la convención colectiva suscrita entre el Sindicato de Obreros y Caballericeros del Hipódromo Nacional de Valencia y el Instituto Nacional de Hipódromos, así como los contenidos en la Convención Colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional; contrariando, así, lo establecido en los artículos 89 numeral 2 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegan, que la omisión de la que han sido objeto desde el inicio de la relación laboral se evidencia del “Acta Conciliatoria de fecha 23/01/2006 suscribieran (sic) varios de los trabajadores que al igual que [ellos] hicieran tal reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de [la] ciudad de Valencia (…)”.

Por otra parte, enumeran los beneficios laborales que -según aducen- se les han desconocido, los cuales comprenden los siguientes: 1.- Dotación de útiles escolares, 2.- Juguetes para los hijos de los trabajadores, 3.- Dotación de uniformes, 4.- Vacaciones, 5.- Bono vacacional, 6.- Prima por hijos, 7.- Tabulador, 8.- Bonificación de fin de año, 9.- Retención de cuota sindical, 10.- Fondo de Ahorro, 11.- Servicios Funerarios y 12.- Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad.

Por último, estiman la demanda en la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Doscientos Quince Mil Bolívares (Bs. 44.215.000,oo).

En fecha “veintinueve de marzo de dos mil seis” el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual correspondió el conocimiento de la demanda previa distribución, dio por recibida la demanda.

Mediante auto del 03 de marzo de 2006, el referido Juzgado declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública para conocer del asunto planteado por los actores, señalando que:

En materia de conflictos colectivos, entendiéndose como tales aquellas circunstancias que se encuentran enmarcadas en el interés de una colectividad de trabajadores, encontramos que los mismos han sido clasificados en:

A) Conflictos jurídicos o de derechos. (…)

B) Conflictos económicos o de intereses, que atienden a la creación de nuevas formas contractuales, o a la modificación o incumplimiento de las normas ya existentes.

En este orden de ideas, es preciso acotar que el propósito de la mencionada clasificación es asignar a cada clase de conflicto un órgano del Estado capaz de ofrecerle una solución efectiva.

Resulta obvio para ésta (sic) juzgadora, que los Tribunales de Justicia son los medios adecuados para pronunciarse cuando estamos en presencia de un derecho cuestionado por conflicto jurídico o de derecho, (…).

No así cuando nos encontramos en un conflicto económico o de intereses por incumplimiento de normas ya existentes en cuyo caso el legislador ha previsto que los mismos sean tramitas (sic) mediante pliegos de peticiones, presentados por ante las Inspectorías del trabajo (sic).

(…) forzosamente este Tribunal encuentra que el conflicto planteado por la parte actora se circunscribe a un conflicto de intereses que aún y cuando fue tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción (…), la misma fue tramitada por ante la Sala de Reclamos del referido órgano, por lo que la acción incoada no se correspondió a las formalidades que exige la Ley en lo concerniente a los pliegos de peticiones por incumplimiento por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliaciones del mencionado órgano administrativo, lo que conlleva que se priva a los trabajadores de los mecanismos para quebrantar la posición económica del empleador, lo que en conflicto jurídico no se produce porque la coacción de una parte sobre la otra no modifica en nada la situación jurídica de los litigantes.

.

Como consecuencia de tal declaratoria, en la misma sentencia el a quo ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de que resuelva la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión de la sentencia que dictara en fecha 03 de marzo de 2006, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer del caso de autos, y al efecto observa:

En numerosas oportunidades ha sostenido la Sala que existe falta de jurisdicción del Poder Judicial cuando el conocimiento de una controversia atañe a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero. En el caso de autos, ha sido planteada la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos respecto de la Administración Pública, al considerar el Juzgado remitente que el conflicto planteado por los recurrentes constituye un conflicto colectivo de intereses cuyo conocimiento corresponde a las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en el caso bajo análisis los ciudadanos Á.D.T., J.R.T., A.A.O., G.P.C., M.A.C. y F.R.G., asistidos por el abogado F.C.C., aseguran que prestan sus servicios como obreros al Instituto Nacional de Hipódromos, en el mantenimiento y conservación de las instalaciones del Hipódromo Nacional de Valencia.

Asimismo, aseguran que se les han venido desconociendo los beneficios contenidos en la convención colectiva suscrita entre el Sindicato de Obreros y Caballericeros del Hipódromo Nacional de Valencia y el Instituto, y en la Convención Colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional, específicamente, los relativos a: Dotación de útiles escolares, Juguetes para los hijos de los trabajadores, Dotación de uniformes, Vacaciones, Bono vacacional, Prima por hijos, Tabulador, Bonificación de fin de año, Retención de cuota sindical, Fondo de Ahorro, Servicios Funerarios y Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad; señalando en el caso de cada trabajador lo que consideran les corresponde.

Atendiendo a los alegatos esgrimidos por los recurrentes, y a fin de determinar si corresponde o no al Poder Judicial conocer de la solicitud propuesta, es necesario hacer referencia al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

(…)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; (…)

. (Negrillas de la Sala).

La norma parcialmente transcrita establece el régimen competencial de los Tribunales del Trabajo. En el caso de autos, se observa que los trabajadores reclamantes pretenden el pago de determinados beneficios laborales cuya suma en su conjunto alcanza la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Doscientos Quince Mil Bolívares (Bs. 44.215.000,oo).

De lo anterior no se evidencia que los recurrentes estén planteando un conflicto colectivo de trabajo, por el contrario, se trata de un grupo de trabajadores que pretende el pago de sumas de dinero que, según aseveran, les son adeudadas desde el inicio de la relación de trabajo.

Así pues, al ser una reclamación de índole pecuniaria le corresponde a los Tribunales del Trabajo conocer de la demanda planteada de conformidad con el antes aludido artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, esta Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud, específicamente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cobro y reconocimiento de derechos laborales incoada por los ciudadanos Á.D.T., J.R.T., A.A.O., G.P.C., M.A.C. y F.R.G., asistidos por el abogado F.C.C., contra el HIPÓDROMO NACIONAL DE VALENCIA.

En consecuencia, se revoca la decisión consultada de fecha 03 de marzo de 2006, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En treinta y uno (31) de mayo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01380.

La Secretaria,

S.Y.G.

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