Sentencia nº 01697 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2007-0904

Mediante oficio N° 311/07 de fecha 26 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpusiera en fecha 11 de abril de 2007 la ciudadana R.J.B.T., titular de la cédula de identidad número 6.888.034, contra la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), ente descentralizado adscrito al Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), creado mediante Decreto N° 2.022, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.887 del 8 de enero de 1992, inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 5 de octubre de 1993, bajo el N° 16, Tomo 2, Protocolo Primero.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2007, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer el caso de autos.

El 3 de octubre de 2007 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la consulta.

Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2007, la accionante solicitó a esta Sala declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2007 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la ciudadana R.J.B.T., interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, con ocasión de su despido efectuado en fecha 12 de abril de 2007.

En dicho escrito, la accionante alegó lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicios en la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL) el 26 de junio de 2006, ocupando para la fecha del despido el cargo de “Gerente General”.

Señala, que para el momento del despido se encontraba de reposo médico, esto es, el 12 de abril de 2007 (folio 1 del expediente).

Alega, que no incurrió en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual solicita sea calificado su despido y se ordene el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

En fecha 20 de abril de 2007 el abogado A.E.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.814, actuando con el carácter de apoderado judicial de la accionante, consignó escrito de ampliación a la solicitud, señalando que su representada se encontraba “desde el 14 de Marzo 2007 hasta el 14 de Abril de 2007 de reposo (…)”; que “es en fecha 12 de Abril de 2007, cuando el patrono al suspenderle el salario se da por notificada del despido”. Asimismo, indica, que el último salario de su representada “está por encima de los tres salarios mínimos para hacerse acreedora de la inamovilidad por vía del decreto Presidencial.” (Destacado del escrito).

Por auto de la misma fecha, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se abstuvo de admitir la solicitud por considerar que no se encontraban satisfechos los requisitos establecidos en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediendo a la parte actora un lapso de dos (2) días hábiles para presentar el escrito de subsanación, indicando el domicilio procesal del demandante así como la relación de los salarios efectivamente generados desde la fecha de ingreso hasta la terminación de la relación laboral.

Mediante escrito del 30 de abril de 2007, el apoderado de la accionante, consignó escrito de corrección material de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Por auto de fecha 3 de mayo de 2007 se admitió la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, así como su subsanación, ordenando citar a la parte demandada y notificar a la Procuraduría General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Igualmente, fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

El 18 de junio de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al cual le correspondió efectuar la celebración de la audiencia preliminar en virtud de la redistribución de la causa, dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la presentación de sus escritos de promoción de pruebas.

El 3 de agosto de 2007 la abogada M.B. de López, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 83.981, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL) expuso: “hacemos la debida persistencia en el despido y solicitamos a este honorable Tribunal oficie lo conducente, a los fines de ordenar la apertura de la cuenta bancaria correspondiente, para hacer efectivo el pago de la Liquidación (…) a dicha trabajadora”.

Por auto del 8 de agosto de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acordó lo solicitado por la representación judicial de Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL) en diligencia del día 3 del mismo mes y año.

Efectuadas varias prolongaciones de la audiencia preliminar, el día 8 de agosto de 2007 se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de la imposibilidad de lograr la mediación en el caso de autos. Asimismo, se dio por concluida la referida audiencia.

Por auto del 18 de septiembre de 2007, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que fuese distribuido en alguno de los Juzgados de Juicio de esa misma Coordinación Laboral.

Efectuada la distribución de la causa, le correspondió conocer de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual por sentencia del 26 de septiembre de 2007, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, fundamentando su decisión en lo siguiente:

...de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandante en su escrito libelar y en el de subsanación manifiesta que fue despedida el 12 de abril de 2007 encontrándose desde el 14 de marzo de 2007 hasta el 14 de abril de 2007 de reposo según justificativo médico emanado de la Dirección de S. delI.V. de los Seguros Sociales. (…). Siendo ello así, en criterio de [esa] Juzgadora, el caso bajo análisis, se encuentra subsumido en los supuestos contenidos en los artículo 94 y 96 [de la Ley Orgánica del Trabajo]…

.

Como consecuencia de tal declaratoria, en la misma sentencia se ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a la consulta sometida a su conocimiento y, a tal efecto, observa:

En el caso de autos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana R.J.B.T., en virtud de la cual la referida ciudadana alegó haberse encontrado de reposo médico por enfermedad al momento de producirse el despido.

En este sentido, se observa de lo alegado por la actora en la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en el escrito de ampliación y en la diligencia consignada ante esta Sala en fecha 10 de octubre de 2007, que podría presumirse para el momento del despido, efectivamente, la suspensión de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 94 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 94: Serán causas de suspensión:

(...)

b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este Artículo

(...)

.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 94 antes transcrito, es el establecido en el artículo 453 de la mencionada Ley.

En efecto, el artículo 96 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.

(Subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)

(Subrayado de la Sala).

Así, de conformidad con las normas antes transcritas, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si la accionante, efectivamente, estaba amparada por la causal de suspensión contenida en el literal b) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la suspensión de la relación laboral por enfermedad no profesional.

En orden a lo anterior, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos. En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si, en efecto, la relación laboral estaba suspendida por causa legal al momento del despido y, pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana R.J.B.T., contra la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL).

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 26 de septiembre de 2007, mediante la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticuatro (24) de octubre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01697, la cual no esta firmada por el Magistrado E.G.R., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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