Sentencia nº 00992 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2010-0767

El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adjunto a oficio N° M5/2010/506 del 27 de julio de 2010, recibido en esta Sala en fecha 11 de agosto de 2010, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano D.H.R.V. (cédula de identidad N° 16.570.907), asistido por la abogada M.P.D. (INPREABOGADO N°136.052) contra la sociedad mercantil Droguería Nena, C.A. (sin identificar en autos).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 16 de julio de 2010, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fecha 21 de septiembre de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado E.G.R., a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Al respecto la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y posteriormente reformado en fecha 9 de julio de 2010 por la abogada M.P.D., actuando como apoderada judicial del ciudadano D.H.R.V., interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil Droguería Nena C.A. En dicho escrito adujo lo siguiente:

Que“(…)Comen[zó] a prestar [sus] servicios personales, subordinados y directos para la sociedad mercantil DROGUERÍA NENA C.A., (…), En fecha Dos (2) de Octubre de 2007, desempeñando el cargo de ALMACENISTA I, devengando un salario mensual de Setecientos Veinte Bolívares (720°° Bs.) el cual era pagado quincenalmente de la siguiente manera: la primera quincena del mes, la cantidad de Doscientos Ochenta (280°° Bs.) y la segunda quincena del mes, la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (440°° Bs.), (…)” (sic) (Resaltado del escrito).

Que cumplía una jornada de trabajo por turnos rotativos “(…) los cuales eran trabajados de manera semanal, es decir, una semana laboraba el turno que se llamará Uno (1), comprendido de 7:00 AM, a 3:00 PM, y la semana inmediata siguiente el turno que se llamará Dos (2) de 3:00 PM a 11:00 PM (…)” (sic).

Que “(…) así laboró hasta el día Viernes 4 de Abril de 2.008, cuando se [le] informó que estaba despedido sin ninguna justificación (…)”. Asimismo indicó que el trabajador “(…) era miembro activo del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA DROGUERÍA NENA DEL ESTADO LARA ‘SINTRADONEL’ del cual se [le] debitaba la cuota sindical (…)” y que al momento de ser despedido se encontraba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional (sic).

Que en fecha 18 de abril de 2008, en virtud del despido del cual fue objeto, solicitó “(…) la apertura del Procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS ante la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro P.A.’, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, (…)” (sic) Mayúsculas del texto.

Finalmente solicitó el reenganche y pago de salarios caídos y los demás beneficios dejados de percibir por su mandante desde la fecha del despido hasta la de su reincorporación, el pago de los intereses moratorios generados hasta la fecha del pago de lo demandado y las costas procesales.

En su solicitud invocó lo establecido en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 72, 99, 105, 116 de la ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 de su Reglamento.

Por auto de fecha 02 de junio de 2010 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abstuvo de admitir la demanda por no llenar los requisitos exigidos por el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia ordenó al demandante corregir su libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, so pena de declarar la perención de la instancia.

En fecha 09 de julio de 2010 el demandante reformó su escrito de demanda, y en este sentido manifestó lo siguiente:

Que en fecha 30 de octubre de 2008 mediante P.A. N° 528, la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto (estado Lara) declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y que posteriormente en fecha 30 de noviembre de 2009, al celebrarse el acto de cumplimiento de la providencia referida, la representación judicial de la empresa demandada expuso su negativa de materializar el reenganche del trabajador por cuanto “(…) la relación laboral surge como consecuencia de la suscripción de un contrato a tiempo determinado, donde las partes intervinientes determinaron de común acuerdo una fecha de ingreso y una de egreso (…)” (sic).

Que en fecha 17 de diciembre de 2009 “(…) se levanta acta de recepción por el Servicio de Sanciones, (…), a los fines de aperturar el procedimiento de ley, en contra de DROGERIA NENA, C.A., por haber incumplido con lo estipulado en el Artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo; el despacho luego de haber revisado la solicitud con los respectivos recaudos signó el expediente con la nomenclatura 078-2009-06-00636 (…)” (sic).

Que mediante P.A. N° 140 de fecha 03 de febrero de 2010, la Inspectoría del Trabajo “Pedro P.A.” de la ciudad de Barquisimeto, “(…) luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente pudo constatar, que la empresa DROGUERÍA NENA, C.A., fue debidamente notificada del presente procedimiento administrativo sancionatorio, que no compareció a exponer sus alegatos y defensas, por lo cual queda CONFESA de conformidad con el artículo 647, Literal c) (…)”, dicha Inspectoría declaró con lugar la sanción establecida en el artículo 647, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, e impuso a la sociedad mercantil demandada una multa por la cantidad de novecientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 967,50), por incurrir en desacato de la P.A. que ordenó el reenganche del trabajador D.H.R.V..

Mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2010 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró la falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en los siguientes términos:

"...omissis…

En este sentido observa este Tribunal, que la acción planteada pretende la ejecución judicial de un acto administrativo, siendo que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala: ‘los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser cumplidos mediante actos de ejecución por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.

A su vez, el artículo 79 ejusdem, establece ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’.

Es así como el principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, en su relación con el principio de eficacia que rige la actividad de la administración pública, determina que los actos administrativa, deberán ser ejecutados, en principio, por la propia administración que lo dicta, salvo que sea atribuida su ejecución al Órgano Jurisdiccional por expreso mandato de la ley.

…omissis…

Ahora bien, esta Juzgadora observa que la presente acción, tiene como fundamento en su pretensión, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, que si bien es cierto y de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: …4) los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social. Puede observarse, en el caso de marras, que en la presente acción no sólo fue demandado el PAGO DE SALARIOS CAIDOS, del cual si es competente este tribunal para conocer de las misma sino que su Pretensión se fundamenta en el REENGANCHE y como consecuencia de ello, la cancelación correspondiente a los Salarios Caídos, siendo éste un procedimiento ya ventilado por ante la Inspectoría del Trabajo, por lo tanto, en razón de lo anterior y en atención a los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Códigos de la República Bolivariana de Venezuela referidos y a la jurisprudencia reiterada, este Juzgado Quinto de Sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo del Estado Lara declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente caso.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION; MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la presente demanda incoada por el ciudadano D.H.R.V., contra la Sociedad Mercantil DROGUERÏA NENA C.A, (…)” (sic). (Resaltado y Mayúsculas de la sentencia).

En virtud de la sentencia parcialmente transcrita, el Juzgado referido remitió el expediente a esta Sala.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala observa que la sentencia consultada fue emitida el 16 de julio de 2010, es decir, posteriormente a la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010). Dicha Ley dispone el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 23.20, que reza:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción

.

Asimismo dicha competencia fue establecida en el artículo 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010).

Se evidencia que las normativas de las nuevas leyes determinan el mismo régimen competencial del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En sentencia de fecha 16 de julio de 2010 el órgano jurisdiccional consultante declaró su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano D.H.R.V., por considerar que corresponde a la Inspectoría ejecutar sus propios actos.

Consta en las actas procesales las Providencias Administrativas números 528 de fecha 30 de octubre de 2008 y 140 de fecha 03 de febrero de 2010 (folios 53 al 58 y folios 82 al 83 respectivamente), dictadas por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante las cuales declaró “CON LUGAR la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos” y se impuso a la empresa demandada una multa por incurrir en desacato de la orden emanada de la Inspectoría, al manifestar su negativa en cuanto al reenganche del trabajador.

Ahora bien, de autos se evidencia que la pretensión del recurrente está dirigida a obtener la ejecución de las referidas providencias administrativas, por lo tanto debe esta Sala ratificar el criterio conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo gozan de ejecutividad y ejecutoriedad, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De igual manera las referidas Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para hacer cumplir forzosamente sus decisiones. (Ver sentencia de esta Sala N° 01958 de fecha 2 de agosto de 2006, Caso: L.J.R. vs. Sodexho Alimentación y Servicios, C.A.; y sentencia de la Sala Constitucional N° 3569 del 6 de diciembre de 2005, Caso: S.R.P.).

En este orden de ideas, debe destacarse el contenido de los artículos 639 y 642 de Ley Orgánica del Trabajo, que disponen lo siguiente:

Artículo 639.- Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menos del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos

.

Artículo 642.- Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo

.

De igual modo, el artículo 647 eiusdem establece el procedimiento para los casos en que resulte necesario aplicar la sanción prevista en el artículo 642, antes transcrito, procedimiento que se inicia con un Acta “motivada” y circunstanciada que levanta el “funcionario de inspección”, una vez verificada la infracción.

Seguidamente, el presunto infractor cuenta con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispone de otros ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dicta la Resolución, declarando si los indiciados están incursos o no en las infracciones de que se trate e impone, de ser necesario, la correspondiente sanción. Contra esta decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 648 de la referida ley.

Adicionalmente debe acotarse que el Inspector del Trabajo está habilitado para imponer cuantas multas sean necesarias, cuando el patrono se mantenga renuente a cumplir con la providencia que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, abstracción hecha del pago de tales multas, en los términos establecidos en la parte in fine del artículo 641 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia N° 01243 de fecha 15 de octubre de 2008).

Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), estableció lo siguiente:

…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, (…) en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…

. (Resaltado de la Sala).

La sentencia antes aludida, si bien mantiene la posición referida a que la ejecución de las decisiones administrativas le corresponde a la Administración, puntualiza que “el poder de los órganos administrativos, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado”. En tal sentido, flexibiliza la Sala Constitucional el criterio sentando en sentencia N° 3569 del 6 de diciembre de 2005, caso: S.R.P., en el cual se estableció que las providencias administrativas deben ser ejecutadas, sin excepción alguna, por la autoridad que las dictó.

En el caso bajo examen se observa que pese a los esfuerzos efectuados por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara para lograr ejecutar su decisión, que debe acatar la sociedad mercantil Droguería Nena, C.A., a fin de materializar el “reenganche y pago de salarios caídos” al trabajador D.H.R.V., ésta manifestó su negativa, tal como argumenta el trabajador en su escrito de reforma de demanda. Esa conducta evidencia una voluntad reiterada de desacatar la orden de la Inspectoría, por lo que decidir que el caso se continúe en el ámbito administrativo con la aplicación de multas sancionatorias, devendría en dilación innecesaria, con la cual quedaría igualmente ilusoria la ejecución de la providencia ante la ya renuencia manifiesta de la parte patronal. Esta contumacia es evidente para la Sala, por cuanto afirma la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en el texto de la P.A. N° 140 de fecha 03 de febrero de 2010, la incomparecencia por parte de la sociedad mercantil Droguería Nena, C.A., para ejercer su defensa en el procedimiento administrativo sancionatorio, a pesar de haber sido notificada para ello.

Por lo tanto, si bien corresponde a la Inspectoría del Trabajo ejecutar sus propios actos, considera esta Sala que declarar en esta oportunidad que el Poder Judicial no tiene jurisdicción (cuando han transcurrido casi dos años desde que el órgano administrativo los dictó), comportaría una dilación perjudicial al accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle acudir nuevamente al órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo) para hacer valer la referida ejecución, máxime cuando ya habían escogido la vía jurisdiccional para lograr el efectivo cumplimiento de su pretensión.

Con base en las consideraciones expuestas, visto que ha resultado infructuosa la actividad desplegada por la autoridad administrativa para lograr la efectiva ejecución de las mencionadas providencias, este M.T. en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud interpuesta (Ver. Sentencias de esta Sala Nros. 00846, 00621 y 00660 de fechas 29 de marzo de 2006, 21 de mayo y 04 de junio de 2008, respectivamente); por lo tanto, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde el conocimiento de esta causa a los Juzgados Laborales, en concreto al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer la solicitud de ejecución de la P.A. 528 de fecha 30 de octubre de 2008, que declaró con lugar la solicitud calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano D.H.R.V., contra la soc-iedad mercantil Droguería Nena, C.A; en consecuencia, REVOCA la decisión consultada de fecha 16 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

2.- Que LA COMPETENCIA corresponde al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual se ordena remitir el expediente para que la causa siga el curso de ley.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinte (20) de octubre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00992.

La Secretaria,

S.Y.G.

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