Sentencia nº 06209 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-5315

Mediante Oficio Nº CTGTSME-981 del 30 de septiembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido incoara el ciudadano WARRING A.Z.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.122.911, actuando en su propio nombre, contra el TALLER CENTRAL MINFRA MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, no identificada en autos.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 18 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir la consulta.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa la Sala a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 20 de septiembre de 2005, el ciudadano Warring A.Z.Z., interpuso de forma oral ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, solicitud de calificación de despido, con ocasión de su despido efectuado en fecha 14 de septiembre de 2005.

Sobre el particular, señaló que comenzó a prestar servicios en el TALLER CENTRAL MINFRA MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, el 16 de diciembre de 2001, ocupando últimamente el cargo de “Obrero” y devengando un salario mensual de Quinientos Diez Mil Bolívares (Bs. 510.000,oo).

Asimismo alegó, que su despido era injustificado, en virtud de que el ciudadano E.D., en su carácter de Director General del Taller Central MINFRA Ministerio de Infraestructura “(…) [le] manifestó que no tenia (sic) más trabajo en la empresa por lo que estaba despedido; presentándo[le] la renuncia para que la firmara, presionándo[le] y amenazándo[le] para que firmara la misma, inclusive [le] amenazó en presencia de los ciudadanos SIMON (sic) SARMIENTO y N.F. miembros del Sindicato que agrupa los trabajadores del taller Central; Quier[e] (sic) decir que firm[ó] la renuncia coaccionado por el representante de la empresa (…)”.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dio por recibido el expediente y ordenó su revisión a los fines de la admisión.

El referido Tribunal, por auto del 22 de septiembre de 2005, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública para conocer del asunto planteado por el actor, ya que “(…) dado que actualmente existe inamovilidad laboral mediante Decreto del Ejecutivo Nacional No. 3.546 publicado en la Gaceta Oficial No. 38.154 de fecha 28-03-2005, resulta necesario verificar, si se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el mencionado Decreto para determinar la competencia y/o jurisdicción de [ese] Juzgado (…) se evidencia que se trata de un trabajador obrero, que devenga un salario básico mensual que asciende a la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 510.000,oo) es decir, inferior al límite establecido en el Decreto para quedar exceptuado de su aplicación, es decir, por argumento en contrario el trabajador de los autos está amparado por la inamovilidad laboral prevista en la norma invocada y en consecuencia el órgano competente para decidir dicha solicitud, es la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico (…)”, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa:

En el caso de autos el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano Warring A.Z.Z., fundamentando su decisión en el hecho de que el salario alegado por el trabajador solicitante se encuentra dentro del límite previsto en el Decreto del Ejecutivo Nacional No. 3.546 publicado en la Gaceta Oficial No. 38.154 de fecha 29 de marzo de 2005, que ampara con inamovilidad a los trabajadores que devenguen un salario mensual de hasta Seiscientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares sin céntimos (Bs. 633.600,oo).

En efecto, los artículos 1, 2 y 4 del mencionado Decreto establecen:

Artículo 1º. Se prorroga desde el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil cinco (2005) hasta treinta (30) de septiembre del dos mil cinco (2005), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N ° 3.154, de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N º 38.034, de esa misma fecha.

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido legalmente para tal fin.

(…)

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige

.

De las normas transcritas se evidencia, que hasta el 30 de septiembre de 2005, sólo podía despedirse a un trabajador amparado por la inamovilidad establecida por el Decreto Nº 3.546, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.154 del 29 de marzo de 2005, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes señalado.

En el caso que se analiza, el salario mensual que el accionante afirmó estar percibiendo al momento de efectuarse el despido era de Quinientos Diez Mil Bolívares (Bs. 510.000,oo), monto éste que se encuentra dentro del supuesto contemplado en el citado Decreto Presidencial.

Por tal razón, debe declarar esta Sala Político-Administrativa que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso planteado por el actor, de conformidad con el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si, en efecto, el ciudadano Warring A.Z.Z., al momento del despido se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial, y, de ser procedente, pronunciarse acerca de la solicitud de calificación de despido incoada. Así se decide.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano WARRING A.Z.Z., antes identificado, contra el TALLER CENTRAL MINFRA MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 22 de septiembre de 2005, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En dieciséis (16) de noviembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06209.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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