Sentencia nº 00479 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. 2009-0088

El Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adjunto a Oficio Nº T13-SME-2009-254, de fecha 22 de enero de 2009, remitió a esta Sala Político-Administrativa, el expediente contentivo del juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano Á.C.Z.P., con cédula de identidad N° 15.010.035, asistido por el abogado Wolfgan A.R.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.921, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de decidir la consulta de jurisdicción planteada por el mencionado tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2009, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública, para conocer de la acción incoada.

El 10 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Al respecto, la Sala observa

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el ciudadano Á.C.Z.P., ya identificado, asistido por el abogado Wolfgan A.R.G., también identificado, interpuso, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, alegando que comenzó a prestar sus servicios personales desde el 3 de septiembre de 2007 como “…Supervisor Ambiental…” adscrito a la “…Secretaría de Ambiente, Tierra y Ordenación Territorial…” de dicha Gobernación hasta el día 20 de noviembre de 2008, fecha en la cual fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, agregó que para el momento de su despido devengaba un salario mensual de un mil cien bolívares sin céntimos (Bs. 1.100,00).

Realizada la distribución del expediente, correspondió su conocimiento al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, en fecha 26 de noviembre de 2008, admitió la solicitud incoada y ordenó notificar el ciudadano Procurador del Estado Zulia.

Luego, por diligencia del 1º de diciembre de 2008, el abogado Wolfgan A.R.G., ya identificado consignó en original poder que le fuera otorgado por el solicitante ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 2008, bajo el Nº 88, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Posteriormente, mediante escrito del 12 de diciembre de 2008, la abogada F.V.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.154, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, solicitó “…despacho saneador en contra la admisión de la demanda (sic)…” por cuanto considera que el reclamante actuó “…obviando los canales previstos para dicho procedimiento de reenganche, cuando el Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha 27 de Diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.839, contempla la inamovilidad laboral y señala en su contenido que, los Inspectores del Trabajo tramitarán los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada, en virtud de su carácter excepcional y transitorio… (sic)”; en atención a ello solicitó al tribunal remitente declarar su falta de jurisdicción para conocer del presente asunto.

Por sentencia del 14 de enero de 2009 el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró su falta de jurisdicción para conocer la presente causa, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, con base en los siguientes señalamientos:

“…Alega la representación judicial de la accionada la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL para conocer del presente procedimiento, por cuanto el accionante en su condición de supervisor ambiental adscrito a la secretaria de ambiente de tierra y ordenación territorial del ejecutivo del estado Zulia, no devengaba para el momento de la interposición de la presente solicitud de calificación de despido, el equivalente a tres salarios mínimos, por lo que dicho procedimiento a debido tramitarse por ante la instancia administrativa competente en su caso la INSPECTORÍA DEL TRABAJO. Ahora bien, observa este Juzgador de un estudio minucioso y exhaustivo de la solicitud de calificación de despido, que lo invocado por el accionante con respecto al salario devengado no reúne los parámetros legales para que pueda tramitarse por ante esta jurisdicción el procedimiento respectivo, incurriéndose en error material al obviarse tal condición al momento de admitirse dicha solicitud, violentándose con ello normas de orden público atenientes al órgano jurisdiccional, pero siendo que el nuevo proceso laboral en su estructura legal se rige por principios que garantizan su normal desenvolvimiento de sus respectivos campos de acción le permite al juzgador al detectar errores u omisiones, corregirlos mediante el mecanismo del despacho saneador o revocar sus decisiones por contrario imperio; todo con el fin de de preservar la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso sub exámine, al admitirse por este órgano jurisdiccional la solicitud de calificación de despido en ausencia de los extremos de ley se violentaron norma de orden público referidas a la JURISDICCIÓN Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONTEMPLADAS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que necesariamente debe este Juzgador haciendo uso de las más amplias facultades que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIU EL AUTO DE ADMISIÓN DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2.008 y en consecuencia DECLARAR SU FALTA DE JURISDICCIÓN…” (sic).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta de jurisdicción sometida a su conocimiento, para lo cual se observa lo siguiente:

En el presente caso el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Á.C.Z.P., señalando que debe ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, al advertir que el solicitante presuntamente gozaba de la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

Al respecto se observa que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2º del artículo 29, que es competencia de los Tribunales del Trabajo conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral…”; sin embargo, si bien en principio corresponde a los tribunales del trabajo el conocimiento de la acción incoada, debe precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado. En efecto, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Respecto del último de los supuestos antes señalados, se observa que mediante Decreto Presidencial Nº 5.752 del 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de esa misma fecha, se prorrogó desde el 1° de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Presidencial Nº 5.265 del 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.656 del día 30 de ese mismo mes y año.

Asimismo, en el referido Decreto se estableció lo siguiente:

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido legalmente para tal fin.

(…)

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…

(Resaltado de la Sala).

Por su parte, el Decreto Nº 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921 del 30 de ese mismo mes y año, dispone:

Artículo 1°. Se fija como salario mínimo mensual obligatorio para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, la cantidad mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F. 799,23), equivalente a la cantidad diaria de VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 26,64) por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2008

. (Destacado del texto).

De las normas antes transcritas, se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiere una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se señala en qué supuestos se exceptúa la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.

Ahora bien, del análisis de los alegatos expuestos en el libelo por la parte actora, esta Sala observa lo siguiente: 1) que comenzó a prestar sus servicios el 3 de septiembre de 2007, siendo despedido el día 20 de noviembre de 2008, acumulando así más de tres (3) meses de antigüedad; 2) que -a su decir- percibía un salario mensual de un mil cien bolívares sin céntimos (Bs. 1.100,00), por lo que tomando en cuenta que la sumatoria de tres salarios mínimos -para la fecha del alegado despido- arrojaba la cantidad de dos mil trescientos noventa y siete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 2.397,69), se advierte que devengaba un salario inferior al establecido en el descrito Decreto de inamovilidad laboral especial; y 3) que el puesto que desempeñaba como “Supervisor Ambiental”, aparentemente no se trata de un cargo de dirección o confianza; razones por las cuales debe tenerse que el ciudadano Á.C.Z.P., para el momento de su despido, estaba presuntamente amparado por la inamovilidad prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 5.752, lo cual acarrea que la solicitud bajo estudio deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Á.C.Z.P., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 14 de enero de 2009, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintidós (22) de abril del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00479.

La Secretaria,

S.Y.G.

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