Sentencia nº 01189 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. N° 2008-0509

El Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, adjunto a Oficio Nº PH01OFO2008000299 de fecha 12 de junio de 2008, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la demanda que por intimación “…de conformidad con lo pautado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”, incoara el ciudadano HIDALDO ZUALIN MORILLO AZUAJE, con cédula de identidad Nº 12.009.135, asistido por la abogada A.J. deN., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.878, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CUCCHIA, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 23 de octubre de 1986, bajo el Nº 422, Tomo XVII de los libros de autenticaciones, llevados por ese Tribunal.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a que se refiere el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, de la sentencia de fecha 4 de junio de 2008, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Mediante auto de fecha 1º de julio de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir su decisión, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado en fecha 3 de junio de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, por el ciudadano HIDALDO ZUALIN MORILLO AZUAJE, asistido por la abogada A.J. deN., ambos identificados, interpuso demanda por el procedimiento de intimación de conformidad con la establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CUCCHIA, C.A. Al respecto indicó lo siguiente:

.-Que el ciudadano A.C.D.R., con cédula de identidad Nº 5.501.796, actuando con el carácter de Director Gerente Suplente de la mencionada sociedad mercantil, “…reconoció que su representada me adeuda por concepto de TRANSACCIÓN LABORAL celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare del Estado Portuguesa en fecha 14 de febrero de 2008, la cantidad de Quince Mil Trescientos Sesenta y Uno Bolívares Fuertes (Bs. F. 15.371,00)…”. (Sic). (Resaltado del texto).

.-Que procede a intimar, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la “…empresa (…) para que convenga en pagarme y me pague el monto de la obligación, así como las cantidades accesorias (…), los intereses moratorios, (…) la indexación o corrección monetaria, (…) las costas y costos del presente juicio, incluido honorarios de abogados, (…) y de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, Decrete, mediada preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la intimada…”. (Sic).

Por auto de fecha 3 de junio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, le dio entrada a la causa, a los fines de su admisión.

Mediante decisión de fecha 4 de junio de 2008, el mencionado Juzgado declaró la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública, en los siguientes términos:

…Se desprende del escrito libelar que el accionante pretende la ejecución de una transacción que fue homologada e incumplida ante la Inspectoría del Trabajo en fecha de marzo de 2008.

En tal sentido, la Sala ha señalado que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan en consecuencia de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el caso de autos en el cual la parte actora solicita el cumplimiento de una transacción homologada por ese órgano administrativo.

…(Omissis)…

Se intenta una acción autónoma por Intimación de unos montos acordados mediante transacción homologada ante la Inspectoría del Trabajo, derivados de una P.A. dictada en fecha ; 06 de marzo de 2008 por la Inspectoría del trabajo de Guanare, Estado Portuguesa, la cual homologó el pago acordado entre el accionante y el representante legal de la empresa accionada y en vista de que el patrón se negó a dar cumplimiento a la P.A., se intentó una acción de intimación de ese pago homologado, (…) el accionate debe agotar otros recursos ante el órgano administrativo (…).

Por lo tanto considera quien juzga, que en el presente caso resulta procedente declarar la falta de jurisdicción del Juez respecto a la Administración Pública, ya que, corresponde a la propia Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa ejecutar sus propios actos…

. (Sic).

En fecha 27 de junio de 2008, fue recibido el expediente por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia dictada el 4 de junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, esta Sala observa:

En la mencionada decisión se declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción respecto a la Administración Pública para conocer el caso de autos, por cuanto, a su decir, el accionate debe agotar otros recursos ante el órgano administrativo.

De la revisión de las actas que conforman el expediente se constata, que el asunto planteado se refiere a la ejecución de una transacción de materia laboral que fue homologada en fecha 14 de febrero de 2008, en la sede de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, entre el ciudadano H.Z.M.A. y la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Cucchia, C.A., ambos identificados, en virtud de la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante contra la referida sociedad mercantil.

En la mencionada transacción, se estableció lo siguiente:

“… PRIMERO: “LA EMPRESA” manifiesta que reconoce y acepta la relación laboral que tuvo con el ciudadano HIDALDO ZUALIN MORILLO AZUAJE, (…), y reconoce que dicha relación laboral se inició el 01 de Noviembre del año 2.006 hasta el 21 de Diciembre de año 2.007, fecha en la cual despidió injustificadamente a “EL TRABAJADOR”, por lo que en este acto y en virtud de la Resolución Administrativa dictada en la presente causa que ordenara el reenganche y el pago de los salarios caídos procede a Reenganchar a “EL TRABAJADOR”, en su puesto de trabajo y ofrece asimismo pagar a “EL TRABAJADOR”, los salarios caídos generados hasta la fecha de hoy 14 de Febrero del año 2.008. SEGUNDO: “EL TRABAJADOR”, se encuentra conforme con el reenganche ofrecido pero solicita a “LA EMPRESA” que le cancele las prestaciones sociales que se generaron hasta la fecha del despido injustificado, es decir hasta el 21 de diciembre del año 2008. TERCERO: “LA EMPRESA” manifiesta su aceptación a la solicitud del trabajador y ofrece pagar la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 15.371,00) cantidad ésta que se compromete y obliga a pagar para el día seis de marzo del año 2.008 (06-03-2008) y que comprende el pago de los salarios caídos y de las prestaciones sociales…”. (Sic) (Resaltado del texto).

Ahora bien, alegó la parte actora que por cuanto no se le ha dado cumplimiento al referido acto, acude ante los tribunales para lograr su ejecución.

En el caso que se examina, se alegó que la sociedad mercantil Constructora Cucchia, C.A., presuntamente se ha negado a dar cumplimiento a la transacción laboral realizada en fecha 14 de febrero de 2008, en la sede de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, con el ciudadano H.Z.M.A. y la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Cucchia, C.A., ambos identificados, en virtud de la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante contra la referida sociedad mercantil.

Asimismo, evidencia esta Sala que en el escrito libelar (folio 1) el accionante, expuso lo siguiente:

…La empresa (…) reconoció que (…) me adeuda por concepto de transacción laboral celebrada ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare del estado Portuguesa en fecha 14 de febrero de 2008, la cantidad de Quince Mil Trescientos Setenta y Uno Bolívares Fuertes (Bs. F. 15.371,oo)…

. (Sic).

Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, que entró en vigencia el 13 de agosto de 2003, atribuye en su artículo 29, competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto a los Tribunales del Trabajo, para conocer de diversas materias tales como:

"Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social”. (Negrillas de la Sala).

Por tanto, la norma transcrita establece cuáles son las competencias que se encuentran atribuidas a los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir determinados asuntos; en tal sentido, la Sala aprecia que el accionante acudió al órgano jurisdiccional a los fines de procurar, entre otros pedimentos, un pronunciamiento dirigido a constreñir a la empresa demandada al pago de una cantidad de dinero derivada de los salarios dejados de percibir.

Siendo ello así y por cuanto la reclamación objeto de la demanda es de carácter pecuniario y de índole laboral, se infiere que los Tribunales del Trabajo tienen jurisdicción para conocer de la presente causa.

Finalmente, visto el precepto legal antes transcrito, esta Sala concluye que la controversia de autos debe ser resuelta por los Tribunales Laborales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no por la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo, por tratarse de un asunto contencioso derivado de la relación laboral; razón por la cual se declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda y, en consecuencia, revoca el fallo consultado. Así se declara.

III DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la acción interpuesta por el ciudadano HIDALDO ZUALIN MORILLO AZUAJE, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CUCCHIA, C.A.

En consecuencia, se REVOCA la decisión de fecha 4 de junio de 2008, mediante la cual el Juzgado consultante declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En ocho (08) de octubre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01189, cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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