Sentencia nº 01544 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDeclinatoria de competencia en demanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA EXP. Nº 2003-1020

Mediante Oficio Nº 1238-2003 de fecha 23 de julio de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda que, por cobro de bolívares por vía intimatoria, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ejercieran los abogados A.C.T. y M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.251 y 67.640, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., cuyo documento constitutivo fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 4 de septiembre de 1972, bajo el Nº 32, Tomo 10, siendo su última reforma en fecha 1º de julio de 1994, registrada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del mismo Registro el 17 de octubre de 1994, bajo los números 12 y 14, Tomos 4º y 1º, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO U.D.P.D.M.M. (IMTCUMA), creado por Ordenanza Municipal de fecha 27 de noviembre de 1980, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 108. En el mismo escrito, luego de estimar la presente demanda en la cantidad de ciento treinta y un millones ciento trece mil seiscientos veinticinco bolívares ( Bs. 131.113.625,oo), solicitaron se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 11 de julio de 2003, dictada por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual, acogiendo el criterio sentado por esta Sala del M.T. en fallo de fecha 22 de octubre de 2002, declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y declinó la competencia en esta Sala Político Administrativa.

Por auto de fecha 19 de agosto de 2003, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la declinatoria de competencia efectuada.

I ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 8 de marzo de 1999, presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los abogados A.C.T. y M.P., supra identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil Azuaje & Asociados, S.C., interpusieron demanda por cobro de bolívares contra el Instituto Municipal de Transporte Colectivo U. deP. delM.M. (IMTCUMA), e igualmente solicitaron medida de embargo preventiva.

Por auto de fecha 28 de junio de 1999, el referido Juzgado admitió la demanda interpuesta, ordenando intimar a la parte demandada a los fines que cancelara las cantidades estimadas o, en su defecto, formulara la correspondiente oposición, librándose el respectivo decreto de intimación en fecha 6 de julio de 1999.

En fecha 26 de enero de 2000, la abogada R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.931, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ratificó la solicitud de medida provisional de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la demandada.

Luego, por escrito de fecha 28 de enero de 2000, el abogado J.M.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.030, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso al decreto de intimación.

En escrito del 31 de enero de 2000, el abogado H.G.B., actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, solicitó al tribunal de la causa reponer la causa, visto que no le fue otorgado el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos a que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

El 1º de febrero de 2000, la abogada R.M., actuando con el carácter expresado, rechazó la oposición formulada por la parte demandada, y por escrito del 7 de febrero del mismo año, se opuso a la solicitud de reposición de la causa efectuada por el Síndico Procurador Municipal supra identificado.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto de fecha 24 de febrero de 2000, revocó por contrario imperio el auto de admisión, así como el decreto de intimación, en virtud de haber omitido la notificación del Síndico Procurador Municipal, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, razón por la cual ordenó reponer la causa al estado de admitirse nuevamente el procedimiento intimatorio.

Por diligencias de fechas 27 de abril, 4 y 9 de mayo de 2000, la representación judicial de la parte actora solicitó al referido Juzgado que, en razón de no haberse logrado entregar personalmente el decreto de intimación a la parte demandada, sean librados los carteles respectivos a los fines de proseguir el juicio.

Cumplidos los trámites relativos a la publicación y consignación en el expediente de los respectivos carteles, en fecha 16 de junio de 2000 el tribunal de la causa dejó constancia de haberse cumplido con lo indicado en el artículo 650 del texto adjetivo.

Luego, en fecha 19 de septiembre de 2000, el abogado V.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.314, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado en el presente juicio, presentando en fecha 26 de septiembre del mismo año, oposición al decreto de intimación y, el 2 de octubre de 2000, procedió a dar contestación a la demanda interpuesta.

Posteriormente, en fechas 30 de octubre y 2 de noviembre de 2000, tanto la parte demandante como la demandada promovieron pruebas en el presente proceso, las cuales fueron admitidas por autos de fechas 4 de diciembre de 2000 y 11 de enero de 2001, procediéndose en consecuencia a la respectiva evacuación.

Finalmente, por decisión de fecha 11 de julio de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declinó la competencia en esta Sala, por ser ésta la competente, de conformidad con el artículo 42 ordinal 14 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

II MOTIVACIONES PARA DECIDIR En el presente caso, la representación judicial de la sociedad civil Azuaje & Asociados, S.C., interpuso demanda por cobro de bolívares derivados, según alegan, del contrato de servicio celebrado entre la referida empresa y el Instituto Municipal de Transporte Colectivo U. deP. delM.M. delE.Z. (IMTCUMA), con la finalidad de efectuar auditorías contables en la sociedad mercantil Transporte Consolidado, C.A., la cual posee una ruta de transporte colectivo urbano en el Municipio Maracaibo, debiendo emitir el informe mensual.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer del debate planteado en autos, debe la Sala analizar el contrato antes referido, del cual, según los accionantes, se derivan sus pretensiones; en tal sentido, se observa que el mismo reúne las características que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido como esenciales a la naturaleza de los contratos administrativos, a saber, que una de las partes contratantes sea un ente público, que el objeto del contrato sea la prestación de un servicio público y, como consecuencia de lo anterior, la presencia de cláusulas exorbitantes de la Administración, aún cuando no estén expresamente establecidas en el texto de la convención.

En efecto, el ente contratante es una persona pública perteneciente a la Administración Pública Descentralizada Municipal, a saber, el Instituto Municipal de Transporte Colectivo U. deP. delM.M. delE.Z. (IMTCUMA), el objeto del contrato es el de prestar un servicio al Municipio, efectuando las respectivas auditorías contables tanto al Instituto Municipal de Transporte Colectivo U. deP. delM.A.M., como a la sociedad mercantil Transporte Consolidado, C.A., la cual tiene un convenio para la explotación de una ruta de transporte con el referido Instituto y, por último, existen cláusulas exorbitantes de la administración contratante, como por ejemplo, la potestad de resolución unilateral del contrato.

Establecido lo anterior, advierte la Sala que el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, establece que corresponde a la Sala Político-Administrativa:

Artículo 42. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades

.

Con fundamento en lo dispuesto en la mencionada norma, la Sala había venido interpretando, en sentido amplio, el fuero atrayente de su competencia para conocer de las causas que versaran sobre contratos administrativos, llegando incluso a pronunciarse en casos en que el ente administrativo contratante era distinto a las unidades político territoriales taxativamente señaladas en la norma antes transcrita.

Sin embargo, el examen detenido de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, particularmente del mandato relacionado con la descentralización del Poder Judicial (Artículo 269), como mecanismo que coadyuve a la prestación de servicio de una administración de justicia accesible, expedita y eficaz (Artículo 26 eiusdem), condujo a la Sala a revisar el criterio jurisprudencial antes aludido; en tal sentido, por sentencia Nº 1205 de fecha 3 de octubre de 2002, al pronunciarse esta Sala en un caso similar, estableció lo siguiente:

Así, el respeto a los señalados principios de eficacia, rapidez y fácil acceso a la justicia, que garantiza el enunciado constitucional de descentralización del Poder Judicial, exige atender a la conveniencia de que la causa en primera instancia se eleve al conocimiento de un Juez que desempeñe su actividad jurisdiccional en la región donde ocurrieron los hechos garantizándose de esta forma un mayor acceso al expediente por parte de los interesados o sus apoderados, ya que no tienen que trasladarse, sino dentro de su región para revisarlo, lo que igualmente y sin lugar a dudas, supone también un ahorro del tiempo y dinero necesarios para llevar adelante un procedimiento judicial.

En concordancia con lo señalado, considera entonces la Sala, que la norma bajo estudio, esto es el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser interpretada de manera restrictiva y atribuyéndole a la ley “el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador” (Artículo 4 del Código Civil venezolano), en el entendido que sólo conocerá de las causas que versen sobre contratos administrativos celebrados por las unidades político territoriales señaladas expresamente en la citada norma, esto es, la República, los Estados o las Municipalidades.

Ello no significa que se pierde el fuero atrayente que sobre dichas causas, por tener implícito un interés público, tiene la jurisdicción contencioso administrativa, pues cuando la causa se refiera a contratos celebrados por entidades regionales distintas a las citadas en el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponderá conocer a los tribunales de primera instancia de esta jurisdicción especial, es decir, los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la respectiva circunscripción judicial, y en Alzada a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara

.

Así, reiterando el criterio supra transcrito, y por cuanto se observa que en el caso de autos se interpuso una demanda por cobro de bolívares, derivados de un contrato de servicio contra un órgano de la Administración Pública descentralizada municipal, específicamente el Instituto Municipal de Transporte Colectivo U. deP. delM.M. delE.Z. (IMTCUMA), esta Sala declara que el competente para conocer y decidir el caso de autos es un Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, específicamente el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, a cuya sede se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se declara.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer de la demanda que, por cobro de bolívares, intentaran los abogados A.C.T. y M.P., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS S.C., contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO U.D.P.D.M.M. (IMTCUMA).

  2. - Que LA COMPETENCIA para conocer y decidir el presente caso corresponde al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, a quien se ordena remitir el expediente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los nueve (09) días del mes de octubre del 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFA PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

A.M.C. Exp. N° 2003-1020

LIZ/sbs En catorce (14) de octubre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01544.

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