Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 08 de Noviembre de 2012

ASUNTO: MP21-R-2012-000049

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2008-013102

JUEZ PONENTE: DR. C.F.R.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADA: Ciudadana K.A.P.R., Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.558.488.

RECURRENTE: ABG. WUANYER PEREZ, Defensor Privado Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.474.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. O.M.S., Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO, FRAUDE Y MANEJO FRAUDULENTO DE INSTRUMENTOS ANÁLOGOS,

Corresponde a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. WUANYER P.I. en el inpreabogado bajo el Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado, de la ciudadana K.A.P.R., Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.558.488, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, basando su recurso en lo establecido en el Articulo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal. El Órgano Jurisdiccional, le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y FRAUDE Y MANEJO FRAUDULENTOS DE INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en los artículos 14 y 16 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, en relación con el artículo 27 numeral 2 ejusdem.

En fecha 22 de Octubre de 2012, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº MP21-R-2012-000049, siendo designado como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter Dr. C.F.R.R..

Este Tribunal de Alzada, dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación en fecha 25 de Octubre de 2012, interpuesto por el por el ABG. WUANYER P.I. en el inpreabogado bajo el Nº 58.474, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE

APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia el Articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 63 numeral 4 letra a y b, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, faculta a las C.d.A. para conocer solo de los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad criterio este que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20/02/2008, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haz.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de Agosto de 2012 (folios 149 al 153 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la causa seguida en contra de la ciudadana K.A.P.R., Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.558.488, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

…este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: … Omissis…SEGUNDO: …Omissis… TERCERO: …Omissis… CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la imputada K.A.P.R., observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados, los objetos incautados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 250 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana K.A.P.R.. Se fija como sitio de reclusión el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF), QUINTO: En consecuencia LIBRESE LAS BOLETAS DE ENCARCELACION, al imputado de autos. SEXTO: …Omissis…

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 28 de Agosto de 2012 (folios 01 al 04 de la compulsa), el Profesional del Derecho ABG. WUANYER P.I. en el inpreabogado bajo el Nº 58.474, actuando con el carácter de Defensor Privado de la imputada de autos, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, y lo hace como a continuación sigue:

… DE LOS HECHOS: Honorables Magistrados en fecha 23 de agosto del año en curso, mi defendida fue presentada ante el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, por la Fiscal Veintitrés Auxiliar del Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, Previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la corrupción, FRAUDE Y MANEJO FRAUDULENTOS DE INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en los artículos 14 y 16 de la ley Contra los Delitos Informáticos, en relación al articulo 27 numeral 2 ejusdem. Y se le priva de su libertad decisión esta al cual esta defensa ejerce formal recurso de Apelación. Honorables Magistrados, a mi defendida se le priva de su libertad sin existir suficientes elementos de convicción procesal, se dice haber encontrado en la caja donde labora mi defendida unas libretas, respetados Magistrados mi defendida ha Manifestado que no le incautaron ningunas libretas. De igual forma no existe un acta con testigos que puedan comprobar que mi defendida se le encontraron las ya mencionadas libretas. Cursa en autos un acta redactada por un ciudadano que manifiesta ser funcionario de Investigaciones Interna del Banco y donde dice: Que venia realizando investigaciones desde el mes de febrero, respetados Magistrados desde febrero hasta la presenta fecha no consta en autos un inicio de investigación por parte del Ministerio Publico, hacerlo de otra forma es violatorio del debido proceso consagrado en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a criterio de esta defensa cualquier investigación tiene que ser llevada con conocimiento y dirigida por el Ministerio Publico respetando así el debido proceso y el derecho a la defensa, no consta en autos ninguna notificación al Ministerio Publico desde febrero cuando se dice se inicio la investigación quien seria el único órgano autorizado para iniciar y aperturar una investigación.

Cabe destacar dentro de los delitos precalificados se habla de PECULADO DOLOSO PROPIO, y se pretende sustentar dicho delito que las cuentas pertenecían a ciudadanos fallecidos y que por tal sentido el dinero seria del Estado, aun cuando reiteramos la inocencia de mi defendida y a manera de ilustración si el caso fuese sido de personas fallecidas los patrimonios de estos son de sus herederos y no del Estado, motivo por el cual no aplica el delito de peculado.

Todo esto deja a mi defendida en un estado de indefensión, ya que existe un principio constitucional que es que todos tenemos derecho a la defensa y la cual se hace o se materializa en razón de los fundamentos de hecho mas que de derecho que en función de ello es que se garantiza el cabal cumplimiento de la norma constitucional o garantías constitucionales la misma no tiene excepción, prevalece sobre cualquier otra norma.

PETITORIO

En la razón de lo antes expuesto y basándose en que sin lugar a dudas se ha causado un gravamen irreparable a mi defendida, pido muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que admita, sustancie y declare con lugar la apelación interpuesta y se le otorgue a mi defendida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LA CONTESTACION

En fecha 29/08/2012, el Tribunal A quo emplaza al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en v.d.R.d.A.I. por la Defensa, constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público de fecha 10/09/2012 (Folios 09 al 17 de la compulsa), en la cual entre otras cosas señala:

… El escrito de apelación presentado por el abogado Wuanyer J.P.C., Defensor de la ciudadana K.A.P.R., señala como FUNDAMENTO DE HECHO DEL RECURSO DE APELACION: Honorables Magistrados, a mi defendida se le priva de su libertad sin existir suficientes elementos de convicción procesal, se dice haber encontrado en la caja donde labora i (sic) defendida unas libretas, respetados Magistrados mi defendida ha Manifestado que no le incautaron ningunas libretas. De igual forma no existe un acta con testigos que pueden comprobar que mi defendida se le encontraron las ya mencionadas libretas…

El abogado Ut supra, al explanar en el referido escrito que el tribunal a quo no contaba con fundados elementos de convicción para decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana K.A.P.R., por cuanto, en las actuaciones no consta acta de testigos que puedan comprobar que la imputada tenia en su poder las libretas del Banco Fondo Común correspondientes a cuentas de ahorros.

Es importante señalar ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que la Representación Fiscal en la audiencia oral de presentación de aprehendido, narro de manera clara los hechos por los cuales se presentaba en el referido juzgado a la imputada K.A.P.R., presentándose asimismo las actuaciones mediante las cuales se evidencia de manera clara las circunstancias por las cuales los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, realizaron la aprehensión de la ciudadana hoy imputada. A tales efectos se evidencia en las actas procesales que el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, constituía una acción ilícita efectuada por la imputada en vista de que al momento de presentarse la comisión al Banco Fondo Común en virtud de la llamada telefónica efectuada por parte de los funcionarios del mencionado banco, la misma tenia en su poder tanto las libretas de dichas cuentas de ahorro como el dinero en efectivo retirado por esta de las cuentas, de las cuales se desprende que los titulares de las mismas son pensionados del Instituto Venezolano del Seguro Social ya fallecidos.

En tal sentido el tribunal evidencio en primer lugar la acción penal atribuida por el Ministerio Publico a la imputada en cuanto a los delitos de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, Fraude y Manejo Fraudulentos de Instrumentos Análogos, previsto y sancionado en los artículos 14 y 16 de la Ley Contra los Delitos Informático, en relación con el articulo 27 numeral 2 ejusdem; en segundo lugar, observa el tribunal que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que la imputada incurrió en la comisión de los hechos que se le atribuye por parte del Ministerio Publico, y que fueron consignados ante el juzgado de control. Asimismo el tribunal considerando la pena que pudiera imponerse a la imputada en el presente juicio, y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar al juzgador que puede existir peligro de fuga, conforme lo establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relacion con los numerales 1y 2 del articulo 251 ejusdem.

Tal como se evidencia en la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Dra. D.N., de fecha 11/08/2008, exp. Nº 457 del cual dejo establecido que:…

”… En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: “… esta sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable por la apreciación de la circunstancias del caso en particular de que exista un peligro de fuga o e obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un tribunal de control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” (Sentencia Nº 2176, del 12-09-2002).

En tal sentido, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en atención a lo que señala el autor A.A.S., en este punto:

(…) tratándose de elementos destinados a servir de orientación, a los efectos de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, estos deberán interpretarse restrictivamente y, en consecuencia, esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones ( gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación).

De cualquier manera, para que la medida privativa de libertad sea procedente, deben cumplirse las circunstancias exigidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el caso concreto, debiendo encontrase la solicitud suficientemente fundada y motivada, aún en los supuestos de extrema necesidad o urgencia.

Asimismo manifiesta este autor: C. La proporcionalidad ha sido considerada como otro de los límites para la procedencia de las medidas de coerción personal y ha sido prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual para que ésta sea ordenada debe tratarse de una medida que guarde proporción con:

1) La gravedad del delito, 2) las circunstancias de su comisión y 3) la sanción probable. En tal sentido, para el establecimiento de su procedencia, es preciso definir cuál ha sido la gravedad del delito, el grado de afectación del bien jurídico protegido por el tipo penal quebrantado, si la acción del agente fue dolosa o imprudente, cuales fueron las circunstancias de su comision17, la presencia o no de alguna circunstancia agravante o atenuante de pena, además de la sanción probable; de modo que a manera de ejemplo si se trata de unas lesiones personales culposas graves, previstas en el articulo 415 en concatenación con el 420 numeral 2, ambos del Código Penal, delito este merecedor de una pena de prisión de uno (1) a doce (12) mese, o multa de ciento cincuenta (150) a quinientas (500) unidades tributarias, en principio no resultaría proporcional la aplicación de una medida privativa de libertad, considerando la carencia de intencionalidad en su ejecución y la sanción aplicable, que como ha visto, resulta ínfima, y en este sentido, desproporcionada respecto a la imposición de una medida privativa de libertad.

Por lo tanto considera esta Representación Fiscal que en la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión valles del Tuy, no carece de fundados elementos de convicción, puesto que se evidencia en las actas procesales que el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, constituía una acción flagrante. En tal sentido, el juzgador fundamenta claramente la petición del Ministerio Publico, en virtud de que la precalificación dada por el mismo se encuentra ajustada a los hechos objeto de la aprehensión, visto que el juzgador debe tomar en consideración para tal fin, la gravedad del delito, circunstancias de la comisión; así como la sanción probable.

Asimismo, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad se requiere la concurrencia de dos presupuestos que son los que determinan su ceñimiento a nuestro ordenamiento jurídico y justifican su imposición a los efectos del proceso penal, los cuales son: 1) el fumus bonis iuirs establecido en los numerales 1y 12 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y 2) El periculum in mora consagrado en el numeral 3 ejusdem. A tales efectos para que el tribunal decretara la Medida de Privación de Libertad a la ciudadana K.A.P.R. por los delitos de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, Fraude y Manejo Fraudulentos de Instrumentos Análogos, previsto y sancionado en los artículos 14 y 16 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, en relación con el articulo 27 numeral 2 ejusdem, fundamento el tribunal su decisión por encontrarse la concurrencia de los presupuestos que determinan el ceñimiento a nuestro ordenamiento jurídico y justifican la imposición de dicha medida a los efectos del proceso penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de control sólo podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado cuando hayan sido reunidas las condiciones preceptuadas en cada uno de sus numerales.

El numeral 1 del citado artículo exige como requisito de procedencia la existencia de “Un hecho que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”. Este presupuesto implica para los representantes del Ministerio Público la obligación de demostrar que efectivamente se perpetró un hecho punible que amerita la imposición de una pena privativa de libertad.

Además de ello, este presupuesto supone el deber de verificar si de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal:

1- la acción penal derivada de ese hecho no se encuentra prescrita

2- Por otro parte, el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone como condición de procedencia la concurrencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho investigado.

Como tercer presupuesto para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, el Código Orgánico Procesal Penal exige en el numeral 3 del artículo 250 la existencia de “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”.

Tanto el peligro de fuga como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación constituyen circunstancias que afectan el adecuado desenvolvimiento del proceso. Estos presupuestos han sido establecidos en nuestra normativa procesal con carácter alternativo, de modo que para la procedencia de esta medida de coerción basta que concurra sólo uno de ellos.

A tales efectos Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es importante resaltar que en vista de que nos encontramos en presencia de un delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción es cometida por un sujeto activo identificado como funcionario de la entidad bancaria; no obstante, añade el legislador que “cualquier persona” puede ser susceptible de ejercer la acción típica; ahora, en cuanto al sujeto pasivo, se ve representado única y exclusivamente por la Administración Pública, en este caso por el Instituto Venezolano del Seguro Social, que podrá verse lesionado tanto en su patrimonio como en su nombre; aunado a ello, el sujeto activo puede actuar por si mismo o por interpuesta persona, cuya función esencial será la de encubrir la actividad delictiva de aquel en nombre de quien actúa, sea éste funcionario público o no.

PETITORIO

En fuerza a todo lo antes mencionado, esta Representante Fiscal solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman esa Corte de Apelaciones que sea declarado SIN LUGAR en Recurso interpuesto por el abogado Wuanyer J.P.C., Defensor de la ciudadana K.A.P.R., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de control Circunscripcional, mediante la cual se decreto la Medida Privativa de Libertad en contra de la ciudadana K.A.P.R....

OBSERVA ESTA SALA PARA DECIDIR

Alega el recurrente en su escrito recursivo: “…A mi defendida se le priva de libertad sin existir suficientes elementos de convicción procesal…”

Observa esta Corte Tercera de Apelaciones de la revisión exhaustiva de la presente causa, constan:

a).- Acta de Investigación de fecha 22/08/2012, suscrita por el funcionario Sub-Inspector R.P., mediante la cual detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la ciudadana K.A.P.R. (Folios 24 al 25 de la compulsa).

b).- Inspección Técnica Nº 1765 de fecha 22/08/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en Ocumare del Tuy, estado Miranda. (Folios 26 y 28 de la compulsa).

c).- Registro de Cadena y Custodia de fecha 22/08/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en Ocumare del Tuy, estado Miranda. (Folios 29 Y 30 de la compulsa).

d).- Registro de Cadena y Custodia de fecha 22/08/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en Ocumare del Tuy, estado Miranda. (Folios 31 Y 32 de la compulsa).

d).- Experticia Nº 9700-053- de fecha 22/08/2012, suscrita por la funcionaria A.C., adscrita a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en Ocumare del Tuy, estado Miranda. (Folio 43 y 44 de la compulsa)

e).- Acta de Entrevista de fecha 22/08/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en Ocumare del Tuy, estado Miranda, en la cual queda asentado como testigo el ciudadano F.R.H.T.. (Folios 46 al 50 de la compulsa).

f).- Acta de Entrevista de fecha 22/08/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en Ocumare del Tuy, estado Miranda, en la cual queda asentado como testigo la ciudadana GUEVARA DE RIVERO A.I.. (Folios 138 al 141 de la compulsa).

Vista las actuaciones anteriormente, descrita esta esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de la ciudadana K.A.P.R. en la comisión de los delitos antes señalados y que sirvieron de base al Tribunal de Control para imponer la medida de coerción personal. Así se decide.-

El accionante en su escrito recursivo indica “…Cabe destacar dentro de los delitos precalificados se habla de PECULADO DOLOSO PROPIO, y se pretende sustentar dicho delito que las cuentas pertenecían a ciudadanos fallecidos y que por tal sentido el dinero seria el Estado, aun cuando reiteramos la inocencia de mi defendida y a manera de ilustración si el caso fuese sido de personas fallecidas los patrimonios de estos son de sus herederos y no el Estado, motivo por el cual no aplica el delito de peculado…” , Este alegato corresponde a otro item procesal por lo que lo que esta Corte de Apelaciones de lo alegado por la recurrente no se pronuncia.

El Recurrente alega que a su defendida se le violento el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también lo establecido el artículo 13 del Código orgánico procesal penal, referente a la finalidad del proceso en donde debe prevalecer la justicia en la aplicación del derecho. Esta Corte de apelaciones mal podría pronunciarse a lo denunciado por el accionante en virtud de que no es en esta etapa del proceso, no se pronuncia. Así se decide.-

Igualmente el recurrente argumenta: “…En la razón de lo antes expuesto y basándonos en que sin lugar a dudas se ha causado un gravamen irreparable a mi defendida…”

Esta Superioridad observa que el accionante no indicó cual fue el “gravamen irreparable” que se le causo a su defendida, por lo que a manera de referencia es oportuno citar la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07/04/2011 Exp. Nº10-0284, Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón:

“…Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente (…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)

Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.

En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar – el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…”

Precisando lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que el recurrente del caso que hoy nos ocupa, abogado WUANYER J.P.C., no expresó en su escrito recursivo el por qué consideró que el Tribunal A quo, en su decisión de fecha 23 de agosto de 2012, le generó a su defendida un gravamen irreparable. Por lo que esta Alzada no considera que de la decisión recurrida causó gravamen alguno. Por lo que se declara SIN LUGAR. Así se decide.-

El accionante en el petitorio del escrito de apelación interpuesto solicitó “… y se le otorgue a mi defendida una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de acuerdo al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Esta Superioridad considera necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada a la imputada de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

(Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.). Subrayado nuestro.

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de la ciudadana K.A.P.R., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy.

Nuestro M.T.d.J., en Sala Constitucional de fecha 06 de Febrero de 2001 y con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, señalo:

…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

Asimismo nuestro M.T.d.J., en Sala Penal de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:

…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…

En razón a las anteriores consideraciones, Se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la ciudadana K.A.P.R., fue dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que la imputada supra mencionada, es autora o partícipe en los delitos que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. WUANYER P.I. en el inpreabogado bajo el Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado de la Ciudadana K.A.P.R., en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. WUANYER P.I. en el inpreabogado bajo el Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado de la Ciudadana K.A.P.R., en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012). SEGUNDO: SE

CONFIRMA la decisión de fecha 23/08/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana K.A.P.R., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y FRAUDE Y MANEJO FRAUDULENTOS DE INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en los artículos 14 y 16 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, en relación con el artículo 27 numeral 2 ejusdem.; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAIBER A.N.

JUEZ PONENTE

DR. C.F.R.R.

JUEZ INTEGRANTE

DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

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