Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInhibición
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. A.H., en el Juicio que por Cobro de Bolívares, interpuso la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.009, ante el Tribunal ut supra identificado, contra los ciudadanos HEREDIA LANDAURO, R.C., C.D.H. y J.V. (sin identificación en autos).

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por Secretaría el día 23 de Abril de 2010, constante de una (01) pieza de seis (06) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado en fecha 28 de Abril de 2010, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 08).

  1. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO

    Cursa en los folios dos (02) al cuatro (04), Acta de Inhibición de fecha 06 Octubre de 2009, levantada por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. A.H., quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la presente causa signada con el N° 5.016, en lo siguiente:

    …La parte accionante, abogada YOLEIDE BAPTISTA M, inpreabogado N° 40.009, se encuentra incursa en los supuestos a que se contrae el artículo 82, ordinal 18, del Código de Procedimiento Civil. A ese respecto, debo señalar: Que es público y notorio el grado de enemistad manifiesta entre la referida abogada YOLEIDE BAPTISTA, y mi persona, por causas que abarcaron, entre nosotros, demandas y acusaciones de tipo penal, al igual que demandas por ante las instancias correspondientes del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Aragua. Demandas tales de mi parte interpuestas contra la referida abogada, por los delitos de simulación de hechos punibles y calumnias, jurisdicción penal, y por la jurisdicción gremial, demandas, por faltas a que se contraen los artículos 70 literal E de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 6, 9 y 4 numerales 1, 3, 4, 5, del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Acciones éstas interpuestas, en virtud de que la referida abogada me denunciara presuntos delitos de lesiones personales, de lo cual fui absuelto y con respecto a la demanda disciplinaria que interpusiera por ante el Colegio de Abogados en contra de la referida abogada, la decisión fue condenatoria.

    La inhibición en cuestión, deriva de la solicitud que a esos efectos formula la parte accionante Abog. YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, argumentando en dicha solicitud inhibitoria lo contenido en el artículo 82, numeral 8 y 18 del Código de Procedimiento Civil; pero es de observarse de que este articulado que señala la accionante, no guarda relación alguna con la inhibición solicitada; por lo que mi persona en aras de una sana administración de justicia que debe ir acompañada además, de una imparcialidad sin cuestionamiento alguno (…), ME INHIBO de conocer la presente causa, con fundamento a lo preceptuado en el ordinal 18 del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, que es la normativa aplicable a la presente causa, y en virtud de la misma y conforme al artículo 93, ejusdem, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal se aparta del conocimiento de la presente causa…

    (Sic).

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge en él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.

    La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.

    Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…” (Sic), pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

    Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en acta, “…en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”(sic), acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo Juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder, además de que ha establecido que la misma no las debe valorar el Juez de la Causa, sino que las somete a decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del Código Adjetivo Civil.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que:“…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial. La Doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía y semejanza…”(Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada)

    En el caso bajo estudio, y en base a lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el Juez inhibido fundamenta su inhibición en la causal 18º contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:“…ord. 18º: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigante, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…” (Sic).

    Es por ello que, se debe examinar el acta de inhibición (folios 02 al 04) suscrita por el juez inhibido, a los fines de verificar los motivos por los cuales se inhibe de conocer la causa, señalando lo siguiente:

    “… (…) es público y notorio el grado de enemistad manifiesta entre la referida abogada YOLEIDE BAPTISTA, y mi persona, por causas que abarcaron, entre nosotros, demandas y acusaciones de tipo penal, al igual que demandas por ante las instancias correspondientes del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Aragua. Demandas tales de mi parte interpuestas contra la referida abogada, por los delitos de simulación de hechos punibles y calumnias, jurisdicción penal, y por la jurisdicción gremial, demandas, por faltas a que se contraen los artículos 70 literal E de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 6, 9 y 4 numerales 1, 3, 4, 5, del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Acciones éstas interpuestas, en virtud de que la referida abogada me denunciara presuntos delitos de lesiones personales, de lo cual fui absuelto y con respecto a la demanda disciplinaria que interpusiera por ante el Colegio de Abogados en contra de la referida abogada, la decisión fue condenatoria. (Sic). (Subrayado y negrillas de ésta Alzada).

    Como se observa de lo anteriormente trascrito, el Juez inhibido señaló concretamente en que se basa para manifestar su deseo de desprenderse de la presente causa, encuadrando tales motivos perfectamente en la causal antes señalada, pues si bien es cierto que en cuanto a la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina así como los criterios jurisprudenciales han considerado que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; así como tampoco lo es el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de las partes o el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas, por lo tanto la circunstancia que el Juez niegue un pedimento por considerarlo improcedente o que no se haya pronunciado al respecto, no menos cierto es que la enemistad manifiesta debe ser tal, que se produzca en hechos ajenos o no a la cuestión debatida, pero de tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del Juez.

    Ahora bien, ésta Alzada considera oportuno traer a colación parte de los comentarios realizados al Código Adjetivo Civil venezolano por parte del tratadista patrio, Dr. A.R.R., en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente: “…El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”.

    Dentro de este orden de ideas, y descrito lo que antecede ésta Alzada determina que los hechos narrados por el Juez inhibido se encuentran fundados en elementos de convicción que hacen sospechable su imparcialidad, constituyendo estos elementos suficientes para demostrar la causal de inhibición prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la enemistad manifiesta entre el Abg. A.H., Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y la Abg. YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO.

    En efecto, tal situación puede ser corroborada mediante diligencia que riela al folio uno (01) de las presentes actuaciones, suscrita por la abogada Yoleide Baptista Muchacho, inpreabogado N° 40.009, donde solicita de manera formal y concreta ante el Tribunal a cargo del Juez inhibido, que el mismo debe separarse de la presente causa y en consecuencia abstenerse del conocimiento de ésta, por cuanto señala específicamente, se encuentra incurso en las causales establecidas en el artículo 82, numerales 8 y 18 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la causal de inhibición por haber seguido juicio criminal entre alguna de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos, lo cual según los dichos del Juez inhibido no se encuadra con la presente incidencia, y por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, que haga sospechable la imparcialidad del recusado; enemistad que, en este caso se corresponde perfectamente con los dichos del Juez inhibido, quien manifiesta en el acta que la inhibición en cuestión, deriva de la solicitud que a esos efectos formula la parte accionante Abg. Yoleide Baptista Muchacho, y que, además es público y notorio el grado de enemistad manifiesta entre la referida abogada y su persona por causas que abarcaron demandas y acusaciones de tipo penal; y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia, por lo que, se considera incurso en la mencionada causal de inhibición, constituyendo estos, elementos suficientes para demostrar la causal de inhibición prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, una vez examinados como han sido los recaudos y alegatos que conforman esta incidencia, así como la manifestación del funcionario inhibido, ésta sentenciadora a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que el Juez inhibido puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar la causa referida, y no constando en autos el allanamiento respectivo o acuerdo entre las partes, quien decide considera que lo que lo ajustado a derecho es que la presente incidencia sea declarada Con Lugar, y así se decide.

    En consecuencia, este Tribunal Superior considera que la presente inhibición debe prosperar y por consiguiente se declara Con Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que, el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. A.H., no deberá seguir conociendo del expediente N° 5.016 llevado en ese Tribunal a su cargo. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la Inhibición planteada por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. A.H., en el Juicio que por Cobro de Bolívares, interpuso la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.009, ante el Tribunal ut supra identificado, contra los ciudadanos HEREDIA LANDAURO, R.C., C.D.H. y J.V. (sin identificación en autos).

SEGUNDO

Se ordena desprenderse de la presente causa al Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abg. A.H. y se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal que resulte competente una vez realizada la distribución, a fin de que conozca de la causa principal.

En consecuencia se ordena dejar copia certificada. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

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