Decisión nº HG212012000118 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoCompetente Para Conocer

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 21 de Septiembre de 2012.

202° y 153°

DECISIÓN N° HG212012000118

ASUNTO PRINCIPAL N° HJ21-P-2012-000334

ASUNTO N° HP21-R-2012-000056

JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ

MOTIVO: CONFLICTO DE NO CONOCER

En fecha 18 de Septiembre de 2012, se recibió en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuaciones contentivas de CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial, constante de una (01) pieza de ciento seis (106) folios útiles, seguida en contra del ciudadano: ERGAN R.N.M., ampliamente identificado en los autos, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO. Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Corte en Pleno y se designó ponente al Juez Rubén Darío Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de Septiembre de 2012, se dictó auto en el que se ordenó al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal, que a la mayor brevedad posible a partir de la recepción del oficio correspondiente, remitiera informe a esta Sala, de conformidad con el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se le remitió copia certificada del Conflicto de no Conocer, planteado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, todo con la finalidad que la alzada se formará criterio adecuado sobre la situación planteada.

En fecha 20 de Septiembre de 2012 se recibió el mencionado informe suscrito por la Jueza Cuarta de Control, constante de seis (06) folios útiles.

Efectuando el análisis de autos observamos:

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, pasa de seguidas a dirimir el Conflicto de Competencia de No Conocer, planteado en el caso de especie previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá la Corte Suprema de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.

De la simple interpretación exegética de la norma citada supra, se infiere con meridiana claridad, cual es el tribunal competente en la instancia superior y como debe ser dirimida la competencia en casos análogos al sometido al conocimiento de esta Corte.

Específicamente establece el dispositivo in comento, que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales deberán ser resueltos por la instancia superior común, y si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso que ocupa a esta alzada, se ha suscitado un Conflicto de Competencia de no Conocer, entre dos Tribunales de Primera Instancia, que pertenecen al mismo ámbito territorial, son de igual categoría jerárquica, y tienen competencia en materia penal.

El artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.

Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción publica y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario.

En consecuencia, congruente con lo apuntado antes, compete a esta Alzada resolver la incidencia planteada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

La presente incidencia se plantea con motivo de la decisión dictada en fecha 04 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual acordó remitir la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2012-000334, seguida en contra del ciudadano ERGAN R.N.M., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y declinó la competencia de la causa signada con el N° HJ21-P-2012-000334 (nomenclatura interna de dicho tribunal), al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, basado en el principio de Unidad del Proceso por existir delitos conexos, todo conforme a los artículos 70.4, 71.2, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en fecha 17 de Septiembre de 2012, mediante la cual acordó plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, en relación a la causa signada con el N° HJ21-P-2012-000334, seguida en contra del ciudadano ERGAN R.N.M., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, que se recibió en el Juzgado de Control N° 02, por declinatoria del Juzgado de Control de Primera Instancia en funciones de Control N° 04, todo de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se violentarían normas constitucionales y legales relativas al debido proceso y al principio de legalidad de las formas que indiscutiblemente hacen improcedente la acumulación de los asuntos HJ21-P-2012-000334 y HJ21-P-2011-000127; por ser los procedimientos en cada uno de los casos incompatibles. Se ordenó remitir la causa N° HJ21-P-2012-000334 conjuntamente con copia certificadas del asunto N° HJ21-P-2011-000127, a esta Corte de Apelaciones, y se ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

III

RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones la resolución del Conflicto de Competencia de No Conocer planteado en el caso de autos, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de remisión que hiciere el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de la causa N° HJ21-P-2012-000334, seguida en contra del ciudadano ERGAN R.N.M., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO.

El artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el fuero de atracción, establece: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria. Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción publica y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario”.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal de nuestro m.T. en sentencia N° 220 de fecha 02 de junio de 2011 cambió criterio en cuanto a la aplicación general del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal in comento, en los siguientes términos:

“…Esta Sala de Casación Penal observa que en materia de conflictos de competencia, se ha aplicado de manera reiterada el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al fuero de atracción, según el cual:

Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...

.

Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.

Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.

De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos E.S. y W.S.H., esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegítima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 y 174 del Código Penal venezolano, sirvieron como medio de comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Mención especial merece el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado tanto en el Código Penal como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin embargo el artículo 118 de la mencionada ley establece lo siguiente:

Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.

De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y los derechos fundamentales que ésta desarrolla.

En consecuencia, luego del análisis del presente caso, la Sala considera procedente declarar competente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

La Sala ha considerado conveniente exhortar a la Asamblea Nacional a hacer la reforma legal correspondiente a fin de evitar los conflictos señalados…”

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 104 de fecha 12 de abril de 2012, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dejó claro lo siguiente:

…Ha establecido la Sala, en sentencia N° 220 de fecha 2 de junio de 2011 un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación general del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidenciara claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer.

Ahora bien, en la sentencia referida, estableció la Sala que la finalidad de la jurisdicción especial no podía verse absorbida por la jurisdicción ordinaria, por cuanto los fines para los cuales fue creada la misma se harían nugatorios, al sustraer las causas de su juez natural en dicha materia, pues no tendría sentido alguno la existencia de ese ámbito especial.

Igualmente quedó establecido en dicha sentencia (N° 220 del 2 de junio de 2011), que en los casos en que se apreciara claramente casos de violencia por razón de género, debían conocer los tribunales especiales en dicha materia.

Por otra parte, los tribunales especiales de violencia de género, además de conocer del juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., también conocerán de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción Especial de Violencia contra el género femenino, tales serían los delitos de Explotación Sexual de Niños, Niñas o Adolescentes, Abuso Sexual a Niños y Niñas, y Tráfico de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales están previstos en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen lo siguiente:

Artículo 258. Explotación Sexual de Niños, Niñas o Adolescentes.

Quien fomente, dirija o se lucre de la actividad sexual de un niño, niña o adolescente será penado con prisión de cinco a ocho años.

Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la prisión será de seis a diez años.

Si la o las víctimas son niñas o adolescentes, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., conforme el procedimiento en ésta establecido

.

Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas.

Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. conforme el procedimiento en ésta establecido

.

Artículo 266. Tráfico de Niños, Niñas y Adolescentes.

Quien promueva, facilite o ejecute actos destinados a la entrada o salida del país de un niño, niña o adolescente, sin observancia de las formalidades legales con el propósito de obtener un beneficio ilícito o lucro indebido para sí o para un tercero, será penado o penada con prisión de diez a quince años.

Si las víctimas son niñas o adolescentes, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., conforme el procedimiento en ésta establecido

.

Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en la sentencia N° 515 de fecha 6 de diciembre de 2011, que los artículos antes mencionados, establecen la remisión expresa de las causas a la jurisdicción especial de violencia contra la mujer, cuando concurran víctimas de ambos sexos, es decir, niños, niñas y/o adolescentes masculinos o femeninas, donde se evidencia violencia del hombre mayor de edad en perjuicio de la mujer, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino y de que en la causa también existan víctimas menores de edad del sexo masculino, ello en consonancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que establece la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.

Además se señala en dicha sentencia que los sujetos pasivos, no sólo serán víctimas “…de los delitos de Explotación Sexual, Abuso Sexual o Tráfico, de niños, niñas y adolescentes sino que pueden ser víctimas de otros delitos distintos a los mencionados, pero que concurren en la causa seguida al o los sujetos activos de dichos delitos…”, casos en los cuales también conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia….”

Y en fecha 16 de mayo de 2012, ratificó dicho criterio en sentencia N° 146 146, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, con base a los siguientes argumentos:

Ahora bien, la Jurisprudencia establecida por esta Sala en fecha 2 de junio de 2011 estableció un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación general del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidenciara claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer; dicha jurisprudencia se refiere a los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. (Sentencia 220 del 2 de junio de 2011)

Así mismo estableció la Sala en Sentencia 515 del 6 de diciembre de 2011, que además de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., también corresponderá a los tribunales especiales de violencia de género conocer de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción Especial de Violencia contra el género femenino, tales serían los supuestos previstos en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en la primera sentencia referida que sentó el criterio básico sobre el fuero especial para los delitos de Violencia de Género, estableció la Sala que la finalidad de la jurisdicción especial no podía verse absorbida por la jurisdicción ordinaria, por cuanto los fines para los cuales fue creada la misma se harían nugatorios al sustraer las causas de su juez natural en dicha materia, pues no tendría sentido alguno la existencia de ese ámbito especial.

Así mismo quedó establecido en dicha jurisprudencia del 2 de junio de 2011, que en los casos en que se apreciara claramente casos de violencia por razón de género, debían conocer los tribunales especiales en dicha materia.

Igualmente quedó establecido en la referida decisión, que debería ser analizado cada caso en particular, en dicha oportunidad la “relación” de los delitos se presentó porque uno de los delitos fue utilizado como “medio” para la comisión del delito de Violencia de Género.

No obstante, ello se refería al estudio “particular” de ese caso, pero no es esa la “única razón” para la atribución de la competencia, sino básicamente la comisión de un delito de violencia de género en la causa.

En el presente caso, se evidencia claramente la comisión de un delito por violencia de género, cometido por un adulto en perjuicio de una adolescente de 13 años, fue formulada acusación por otro delito no previsto en la ley especial, pero cometido en perjuicio de la misma adolescente de 13 años, por el mismo sujeto que cometió el primer delito, el acto carnal con víctima especialmente vulnerable y posteriormente el aborto procurado, se trata pues, de una causa donde coincide el mismo sujeto activo, donde uno de los delitos es por violencia de género, lo que da lugar a aplicar el fuero especial por violencia contra la mujer, establecido en la sentencia del 2 de junio de 2011, en este caso de aplicación preferente a los fines de no sustraer la causa de dicha jurisdicción, alcanzar los objetivos especiales por los cuales fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la aplicación del principio de unidad procesal, previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal…

Como se deduce de los extractos jurisprudenciales arriba reseñados, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció un cambio de criterio respecto al fuero de atracción, en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, en los procesos para los casos de Violencia contra el género femenino, con el propósito de que la jurisdicción especial no sea absorbida por la jurisdicción ordinaria, haciéndose así nugatorios los fines para los cuales fue creada dicha jurisdicción especial.

Siendo que ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, se sigue causa seguida al imputado ERGAR R.N.M., por la presunta comisión de los delitos de ACOSO, HOSTIGAMIENTO y AMENAZA AGRAVADA, previstos todos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, se sigue causa al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Código Penal, no queda duda alguna a esta alzada, que conforme a las previsiones del artículo 70.4 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de delitos conexos.

Y conforme al principio de unidad del proceso, no deben seguirse diferentes procesos al mencionado imputado, siendo que en tribunal competente conforme al artículo 73 ejusdem, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave, que en consideración de esta alzada es el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, donde se sigue la causa al imputado ERGAR R.N.M., por la presunta comisión de los delitos de ACOSO, HOSTIGAMIENTO y AMENAZA AGRAVADA, por cuanto el delito más grave, no es el que tiene asignada mayor o pena más severa, sino del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, como lo ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 65 de fecha 19 de marzo de 2012, en los siguientes términos:

…En segundo lugar, observa que a los fines de determinar la gravedad de los delitos que se ventilan en la presente causa, se reitera el criterio establecido en sentencia Nº 611 del 17 de noviembre de 2008, según el cual:

Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con penas más severas. No obstante, esto es que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho (…) Por consiguiente, las diversas repercusiones del delito son lo que en definitiva incide (…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…

.

De todas estas consideraciones se deduce, que el Tribunal Competente para conocer los casos que nos ocupan, es el Juzgado Cuarto de Control, por ser quien lleva la causa por los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que tal como lo establece la Sentencia arriba citada priva la Jurisdicción Especial y es dicha jurisdicción el fuero atrayente, en consecuencia deberá el mencionado Juzgado Cuarto de Control, acumular y conocer las causas seguidas en contra del ciudadano ERGAN R.N.M., debiendo privar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal como quedo establecido en la Ut supra mencionada sentencia.

Sentado lo anterior, y con base a las consideraciones antes expuestas, lo procedente en Derecho es DECLARAR COMPETENTE PARA CONOCER del Asunto N° HJ21-P-2012-000334, seguida en contra del ciudadano ERGAN R.N.M., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, es al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal a quién se acuerda remitir las presentes actuaciones. Así de declara.

Queda así resuelto el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado entre el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este mismo Circuito Judicial. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, debiendo acumular y conocer las causas seguidas en contra del ciudadano ERGAN R.N.M., debiendo privar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y a quién se acuerda remitir las presentes actuaciones. Así de declara.

Queda así resuelto el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado entre el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este mismo Circuito Judicial. Así se decide.

Publíquese, notifíquese y regístrese.

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial que mediante la presente decisión se declara competente. Así mismo se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial, todo ello a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones a los Veintiún (21) del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

G.E. GUILLÈN

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

M.H.J.R.D.G.R.

JUEZA (JUEZ PONENTE)

M.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 04:00 horas de la Tarde.-

M.R.

SECRETARIA

GEG/MHJ/RDGR/MR/lg.

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