Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Julio de 2012.

Años: 202° y 153º

ASUNTO: KP01-P-2011-001456

PONENTE: ABG. J.R.G.C.

Correspondió conocer a esta Sala del conflicto de competencia de no conocer planteado entre el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal y el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.

Al respecto esta Sala para decidir OBSERVA:

Se trata de la remisión por parte de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal del asunto N° KP01-P-2011-001456, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, por cuanto en fecha 16 de Febrero de 2012, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad de todas las actuaciones realizadas desde la audiencia de presentación de fecha 06-04-2010 y repuso la causa a la etapa investigativa para que el Ministerio Público presente acusación ya que los delitos son incompatibles con los precalificados e imputado en la audiencia de presentación. Así mismo por tratarse de un conflicto de no conocer planteado por dos Tribunales de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, corresponde a esta Alzada como Instancia Superior conocer del presente conflicto tal como lo señala el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose de los autos los siguientes argumentos:

En fecha 16 de Febrero 2012, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal en fecha, realizó la audiencia de apertura al juicio oral y público, fundamentando la misma en fecha 17 de Febrero de 2012, en la cual deja constancia de lo siguiente:

…FUNDAMENTACIÓN DE NULIDAD

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, celebrado el día, 16 de Febrero de 2012, en el presente Asunto. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada en la sala habilitada a los efectos del presente acto en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En representación del Estado venezolano y actuando de buena fe revisado el presente asunto solicito a este tribunal se reponga la causa a la fase de Investigación para hacer el eventual acto de Imputación en virtud de que en audiencia de calificación de flagrancia se imputo por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNA y en el escrito acusatorio presentado n fecha 06 de mayo del 2010 se acuso por los delitos antes mencionados y adicionalmente por los delitote RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO delitos los cuales no constan en actas que hayan sido debidamente imputados por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico de Carora lo cual genera al imputado una situación de indefensión y una violación flagrante de sus derechos procesales siendo estas las razones por las cuales se solicita la reposición antes mencionada. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

una vez escuchada la declaración del Ministerio Publico esta defensa se adhiere en virtud de que mi defendido no esta debidamente imputado y a los fines de proteger el derecho a la defensa, esta defensa técnica no se opone a tal solicitud, así mismo solicito la nulidad absoluta de conformidad al articulo 191 de COPP en virtud de que existe una violación de los derechos fundamentales de mi defendido.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO

Acto seguido el Tribunal impone al Acusado del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5to de la CRBV, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, de la misma manera se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, explicándole en que consisten cada uno de ellos, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos al acto por lo que libre de toda coacción y apremio expone: “no deseo declarar en este acto, es todo”

DECISIÓN

Una vez oída la exposición de las este Tribunal en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: PRIMERO: una vez oída la exposición de las partes así como analizado el presente asunto observa esta juzgadora que existe una incongruencia entre los delitos por los cuales precalifico el Ministerio Publico en fecha 06 DE Abril del 2010 y los delitos por los cuales presento acusación, siendo de igual manera incompatible los delitos que fueron admitidos en la audiencia preliminar con los delitos precalificados e imputados en la audiencia de presentación, es por lo que este tribunal de conformidad a los artículos 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 190 y 191 del COPP DECRETA la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas desde la audiencia de presentación de fecha 06 e Abril del 2010 y se REPONE LA CAUSA a la epata investigativa para que el Ministerio Publico presente acusación respetado todos los principios constitucionales y legales SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de L.T.: Se ordena la remisión del presente asunto de manera inmediata al Tribunal de Control Nº 12 Extensión Carora…

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Asimismo en fecha 07 de Marzo 2012, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, vista la remisión del presente asunto signado bajo el N° KP01-P-2008-008598, que efectuare el Tribunal de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, dictó el siguiente pronunciamiento:

…Revisadas las presentes actuaciones y visto que en fecha 16/06/2012 la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ordeno la reposición de la causa por cuanto considero que existe incongruencia entre los delitos por los cuales precalificó la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06/04/2010, en la audiencia de presentación y los delitos por lo que presento acusación la referida fiscalía, siendo estos incompatibles con los delitos admitidos en la audiencia preliminar, por lo que remite la presente causa a este Juzgado de Control. Ahora bien se observa en el presente asunto que en fecha 06/04/2010 se celebro audiencia de calificación de flagrancia al acusado de autos de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputando la mencionada fiscalía en esa oportunidad procesal los delitos ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal (Precalificación Fiscal), acta que se encuentra inserta en los folios 26 al 31, por otra parte en fecha 06/05/2010 la citada fiscalía presento acusación formal, la cual corre inserta en los folios 93 al 95, por los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458, 277, 218 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, modificación hecha de manera oral de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del COPP, por cuanto los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO PROVENIENTES DEL DELITO no fue imputado al acusado ciudadano C.E.F.B. supra identificado en autos, admitiendo este Tribunal la acusación fiscal una vez verificado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 Y 218 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con las modificaciones orales realizadas en dicha audiencia, la cual riela en los folios 58 al 61 segunda pieza. Por lo anteriormente expuesto se desprende que el acusado de autos fue instruido de cargos, por los delitos por los que este Tribunal admitió la acusación fiscal y dicto apertura a Juicio Oral y Público, a los fines de que fuera juzgado por los delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 Y 218 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, bajo este margen de ideas es menester señalar que los jueces debemos valorar siempre antes de decretar una nulidad, la etapa en que se encuentra el proceso y las posibilidades de defensa que pueda tener por delante el acusado para combatir el hecho que le afecta, puesto que las nulidades solo deben decretarse cuando no exista otra forma de reparar el asunto y generalmente en interés de la debida formación de la relación jurídico-procesal penal, en virtud de que la búsqueda irresponsable de la reposición, puede dar lugar en ocasiones a severos perjuicios para el imputado o acusado, tal como lo prevé el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo cuando se le ha impuesto una medida de privación preventiva de libertad, por los razonamiento arriba esgrimidos es IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA a la fase investigativa. Se ordena la remisión al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio…

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Planteado así el conflicto de no conocer, y dejando sentado las razones que dieron lugar a tal conflicto, inherentes a la remisión del Asunto N° KP01-P-2011-001456, por parte de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, y es así como se observa que:

En el presente caso, nos encontramos frente a un conflicto de competencia entre dos tribunales de igual jerarquía, quienes han planteado conflicto de no conocer, respecto a quien le corresponde conocer del presente asunto.

En tal sentido, es pertinente observar que el Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento a seguir en caso de presentarse un conflicto de competencia, así el artículo 79 eiusdem reza:

...Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo...

Finalmente, la cuestión de competencia que debe ser resuelta por esta Alzada, obedece a la consideración del Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, quien alegó su incompetencia para conocer del mencionado asunto, planteando el presente conflicto, por cuanto la presente causa se le sigue al ciudadano C.E.F.B., por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 Y 218 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien en fecha 07 de Marzo de 2012, admitió la acusación fiscal y dicto apertura a Juicio Oral y Público, a los fines de que fuera juzgado por los delitos antes mencionados, los cuales fueron modificados de manera oral en la audiencia preliminar.

Por otra parte, el conflicto a resolver se puede encuadrar dentro de los denominados por la doctrina, como conflictos de competencia objetiva, estrechamente vinculada al objeto del proceso o solicitud, sobre la cual deba resolverse, tomando en consideración los distintos momentos del proceso, en forma por demás casuística, lo cual está expresamente resuelto por la Ley, observándose que no todos los tribunales tienen competencia atribuida en igual medida o extensión, pues ello dependerá de algunos factores, como por ejemplo, la función especifica del órgano, pues tal como lo ha sentado la Jurisprudencia, la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción, atribuida a un determinado órgano jurisdiccional. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, siendo que el presente caso se inicio como consecuencia de la remisión que hiciere la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en fecha 16 de Febrero de 2012, decretó la nulidad de todas las actuaciones realizadas desde la audiencia de presentación de fecha 06-04-2010 y repuso la causa a la etapa investigativa para que el Ministerio Público presente acusación ya que los delitos son incompatibles con los precalificados e imputado en la audiencia de presentación, es por lo que esta Alzada, considera que lo mas ajustado a derecho en el caso bajo estudio es, que la causa sea conocida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de continuar con el Juicio Oral y Público, ya que los delitos precalificados por el Ministerio Público, fueron modificados de manera oral en la audiencia preliminar; en virtud de ello, el Tribunal de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, admitió la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 Y 218 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente e impuso al ciudadano C.E.F.B. de los mismos quien manifestó: “Yo me voy a juicio”.

De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia, que el competente para conocer la presente causa es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ya que los delitos precalificados por el Ministerio Público, fueron modificados de manera oral en la audiencia preliminar; en virtud de ello, el Tribunal de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, admitió la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 Y 218 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente e impuso al ciudadano C.E.F.B. de los mismos quien manifestó: “Yo me voy a juicio”, debiendo esta alzada en aras de garantizar la legalidad procesal declararlo competente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas anteriormente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para conocer de la presente causa signada con el N° KP01-P-2011-001456, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, déjese copia, remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de éste Circuito Judicial Penal y copia certificada de la decisión al Tribunal de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.

Queda así resuelto el Conflicto de Competencia de No Conocer.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 20 días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

La Jueza Profesional,

Presidenta De La Corte De Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-P-2011-001456.

JRGC/rmba

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