Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 29 de octubre de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-019493

ASUNTO: MP21-P-2012-019493

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ERNY J.R.G.

DEFENSOR: Abogada B.E., Defensor Público Nº 8º adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial.

RECURRENTE: Abogado H.E. Fiscal Vigésima Sexto (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVO: APELACION DE AUTO (EFECTO SUSPENSIVO) en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare, mediante la cual impuso al imputado de autos de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en el articulo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se reciben las presentes actuaciones por ante esta alzada en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil doce (2012), a las 10:00 am, contentivas del Recurso de Apelación de autos en la modalidad de Efecto Suspensivo a que se contrae el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (y no en el artículo 430 al cual se hace mención en el acta de audiencia, inserta al folio diecisiete (17), en concordancia con el articulo 447 ejusdem, interpuesto en el Acto de la Audiencia de Presentación del Aprehendido por el Profesional del Derecho H.E., Fiscal Vigésimo sexto (26º) del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.E.V.d.T., en contra de la decisión proferida en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil doce (2012) por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de M.E.V.d.T., mediante la cual impuso al imputado de autos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en el articulo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud Fiscal de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano ERNY J.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.444.538, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. correspondiendo la presente ponencia, según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, al Juez Dr. Orinoco Fajardo León, quien con tal carácter suscribe la presente.

CAPITULO II

DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, sede Ocumare del Tuy, pronunciarse sobre la Competencia y Admisibilidad de dicho medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el articulo 63 literal 4º literal “A” de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones…

Literal 4º EN MATERIA PENAL:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;

  2. Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.

Así tenemos que en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil doce (2012), por ante Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de M.E.V.d.T., se celebró la Audiencia de Aprehendidos del imputado ERNY J.R.G., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.444.538, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana JOELSY Y.L.M..

Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que quien lo interpone es el abogado H.E., quien actúa en su condición de Fiscal Vigésimo sexto (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Miranda, siendo que el recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal, con dichas actuaciones se establece una la relación procesal, en consecuencia la recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, así planteadas las cosas, se evidencia que con ocasión de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T. con Sede en Ocumare del Tuy, y finalizada la audiencia de presentación de imputado a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de decidir si se mantenía o sustituía la medida impuesta, que ante la decisión del Tribunal de imponer la medida de coerción personal contemplada en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma audiencia, el titular de la acción penal interpuso recurso de apelación ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta al ciudadano ERNY J.R.G. titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.444.538, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 433, 439 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso fue interpuesto de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento Judicial que otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal y como lo ordena la referida norma. Así se decide.

Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 432 de la norma adjetiva penal que rige el P.P.V. y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad a los imputados de autos, así tenemos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal: son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, por lo que a tenor de la referida norma adjetiva, la decisión impugnada, es recurrible por encuadrar perfectamente en el numeral 4 de la señalada norma, al negar la medida judicial privativa de libertad y Así se decide.-

De la revisión efectuada, sobre las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto por el Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil doce (2012) por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Así se decide.

De la misma manera, es importante resaltar que este Tribunal Colegiado mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para la interposición de los mismos, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, la norma adjetiva es precisa cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia; estableciendo en su artículo 374 que: “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia de presentación del imputado.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto por escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.

Esta forma de especial redacción, diáfana e inteligible, resulta no una formalidad inútil sino de necesaria observancia, ello en razón de la dificultad para dilucidar escritos ambiguos e imprecisos a efectos de interpretar la intención de las denuncias que ante éstos Tribunales Superiores se formulen.

Desde esa perspectiva, es evidente que el recurrente no señaló, cual es el agravio que le ocasionó la disposición, siendo que las decisiones sólo podrán ser recurribles cuando les sean desfavorables, sin embargo al inferir que el fallo adoptado por el Juez es distinta a la solicitada por el recurrente, debe concluirse entonces que la misma la consideró desfavorable a los intereses que representa.

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

Declarada la admisibilidad del presente recurso, corresponde a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, sede Ocumare del Tuy, verificar si le asiste la razón al recurrente, quien al momento de ejercer la presente acción señaló:

….Toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público a los fines de invocar el efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 (y no en el artículo 430 al cual se hace mención en el acta de audiencia inserta al folio diecisiete (17)) del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que sí se encuentran llenos los extremos para solicitar la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO IV

DE LA RECURRIDA

En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil doce (2012), se llevó a cabo Audiencia Oral para decidir sobre la calificación de flagrancia y medidas de coerción personal en contra del ciudadano ERNY J.R.G., en donde entre otras cosas el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy emite los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO:…Omissis… SEGUNDO: Se Decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., proseguirse la averiguación del hecho objeto del proceso por procedimiento especial, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos aquí vinculados. TERCERO: Este Tribunal acoge PARCIALMENTE la imputación del Ministerio Público por los hechos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, considerar (sic) este tribunal NO ADMITE por considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por carecer de fundados elementos de convicción que pudiera demostrar la responsabilidad del hoy imputado en virtud de evidenciarse que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume en dicho tipo penal. CUARTO: Con relación de la Medida de (sic) Privativa (sic) Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este tribunal considera que la misma se puede sustituir por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ERNY J.R.G., de conformidad con el artículo 256 ordinales 2 y 3, que consiste en 2.-(sic) presentación de dos (02) personas responsables, constancia de buena conducta y 3.-(sic) Presentación a la Ofician (sic) de Alguacilazgo cada TREINTA DIAS hasta que termine el proceso, esto de conformidad con el artículo 89 (sic) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (sic). Y se le impone medida de seguridad y protección, numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 5.- (sic) la prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de residencia, estudio o trabajo y 6.- (sic) de realizar en su contra algún acto de persecución, intimación u acoso. Acto seguido pide la palabra El fiscal del Ministerio publico pide la palabra APELA e invoca el efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta extraordinaria 6.078 de fecha 15/06/2012; (sic) visto que es cierto que el informe medico no hace mención de la violencia sexual pero no es menos cierto que se le manda a practicar Reconocimiento medico legal vagino racial, que guarda coherencia con lo denunciado por la victima y plasmado claro y expresamente en el acta de entrevista que riela al folio cinco (05) del expediente, es por lo que considera esta (sic) fiscal que si están llenos los extremos para solicitar la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le cede la palabra a la defensa. Esta defensa ratifica lo expuesto con anterioridad en cuanto existe una relación afectiva de seis años, y dos niños con las edades comprendidas (sic) 1 años y 2 años de edad, e igualmente se evidencia el examen practicado expresado (sic) el tribunal en su dispositiva no se señala que exista penetración tal como se evidencia en el artículo 35 de la ley especial de violencia. QUINTO: Visto el recurso interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público este tribunal Acuerda procedente y ajustado a derecho de conformidad con el artículo 375 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta extraordinaria 6.078 de fecha 15/06/2012; SEXTO: Líbrese Oficio a la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de remitir las presentes actuaciones. Líbrese Oficio al Órgano aprehensor, a los fines que reciba al imputado de autos, hasta tanto el Tribunal de alza.e. un pronunciamiento.

CAPITULO V

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el Abogado H.E., en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, fundamentado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 447 numeral 4, ejusdem, en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado de fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que otorgó medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad al ciudadano ERNY J.R.G. titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.444.538, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Pues bien, se observa que la apelación ejercida por el Representante del Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 (y no en el artículo 430 al cual se hace mención en el acta de audiencia inserta al folio diecisiete (17)) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447 numeral 4 ejusdem, que establece:

… La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

Si bien es cierto que el Ministerio Público imputa los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en los artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., delito penal el cual se encuentra en las excepciones previstas en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no es menos cierto que el Ministerio Público, no fundamentó si a ciencia cierta existe una violencia sexual producida a la víctima, limitándose a expresar lo siguiente:

….Toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público a los fines de invocar el efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 (y no en el artículo 430 al cual se hace mención en el acta de audiencia inserta al folio diecisiete (17)) del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que sí se encuentran llenos los extremos para solicitar la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

Del análisis de la referida disposición penal se observa, que el Ministerio Publico se encuentra facultado para interponer recurso de apelación a titulo de efecto suspensivo, cuando en audiencia de calificación de flagrancia el Juez de Control decreta la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia.

Ahora bien, se observa de la revisión del presente asunto que la Representación Fiscal ejercida por el abogado H.E., en su condición de Fiscal vigésimo sexto (26º) del Ministerio Público, le imputo al ciudadano ERNY J.R.G. los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en los artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal como se desprende del Acta de Presentación del Imputado, que riela en los folios trece (13) al diecisiete (17), de la cual se extrae lo siguiente:

…PRIMERO:…Omissis… SEGUNDO: Se Decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., proseguirse la averiguación del hecho objeto del proceso por procedimiento especial, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos aquí vinculados. TERCERO: Este Tribunal acoge PARCIALMENTE la imputación del Ministerio Público por los hechos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, considerar (sic) este tribunal NO ADMITE por considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por carecer de fundados elementos de convicción que pudiera demostrar la responsabilidad del hoy imputado en virtud de evidenciarse que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume en dicho tipo penal. CUARTO: Con relación de la Medida de (sic) Privativa (sic) Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este tribunal considera que la misma se puede sustituir por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ERNY J.R.G., de conformidad con el artículo 256 ordinales 2 y 3, que consiste en 2.-(sic) presentación de dos (02) personas responsables, constancia de buena conducta y 3.-(sic) Presentación a la Ofician (sic) de Alguacilazgo cada TREINTA DIAS hasta que termine el proceso, esto de conformidad con el artículo 89 (sic) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (sic). Y se le impone medida de seguridad y protección, numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 5.- (sic) la prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de residencia, estudio o trabajo y 6.- (sic) de realizar en su contra algún acto de persecución, intimación u acoso. Acto seguido pide la palabra El fiscal del Ministerio publico pide la palabra APELA e invoca el efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta extraordinaria 6.078 de fecha 15/06/2012; (sic) visto que es cierto que el informe medico no hace mención de la violencia sexual pero no es menos cierto que se le manda a practicar Reconocimiento medico legal vagino racial, que guarda coherencia con lo denunciado por la victima y plasmado claro y expresamente en el acta de entrevista que riela al folio cinco (05) del expediente, es por lo que considera esta (sic) fiscal que si están llenos los extremos para solicitar la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le cede la palabra a la defensa. Esta defensa ratifica lo expuesto con anterioridad en cuanto existe una relación afectiva de seis años, y dos niños con las edades comprendidas (sic) 1 años y 2 años de edad, e igualmente se evidencia el examen practicado expresado (sic) el tribunal en su dispositiva no se señala que exista penetración tal como se evidencia en el artículo 35 de la ley especial de violencia. QUINTO: Visto el recurso interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público este tribunal Acuerda procedente y ajustado a derecho de conformidad con el artículo 375 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta extraordinaria 6.078 de fecha 15/06/2012; SEXTO: Líbrese Oficio a la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de remitir las presentes actuaciones. Líbrese Oficio al Órgano aprehensor, a los fines que reciba al imputado de autos, hasta tanto el Tribunal de alza.e. un pronunciamiento.

Al respecto, esta Sala observa que los delitos que se imputan en el presente asunto al ciudadano ERNY J.R.G. son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de la precalificación jurídica admitida por el A-Quo, todos del Código Penal Venezolano. Siendo así para la procedencia de la privación preventiva de libertad solicitada por el Abogado H.E., en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público, es menester se encuentren presentes concurrentemente los presupuestos del artículo 250 del Código de Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la norma parcialmente transcrita se colige que el legislador estableció en que los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique 1) la existencia del hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no este prescrito, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del o los hechos atribuidos por la representación fiscal, y 3) que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En cuanto al tercer requisito referido al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país del imputado, las penas a aplicarse, el daño causado, su comportamiento; y en todo caso, se presumirá ese peligro, cuando el hecho imputado contemple una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, tal como el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal lo establece:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

  3. La magnitud del daño causado.

  4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Ahora bien, en el caso de marras, los hechos atribuidos al imputado de autos, fueron los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece lo siguiente:

Articulo 39. Violencia Psicológica: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Articulo 42. Violencia física: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.…

Por otra parte, establece el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, establece lo siguiente: “… La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”

Esta Sala, ante la posible pena a imponer no observa que se cumple el tercer requisito previsto en el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece:

…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…

En virtud a los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Corte Tercera de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la apelación a titulo de Efecto Suspensivo, interpuesta, conforme a los artículos 374 y 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado H.E., en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público, en contra del fallo dictado en la celebración de la audiencia de presentación de fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil doce (2012) , por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Miranda, que otorgó al ciudadano ERNY J.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.444.538, fundamentado en esa misma fecha de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la libertad establecidas en el articulo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado M.E.V.d.T., y Así se decide.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación a titulo de Efectos Suspensivos, interpuesta, conforme a los artículos 374 (y no en el artículo 430 al cual se hace mención en el acta de audiencia inserta al folio diecisiete (17).y 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado H.E., en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público, en contra del fallo dictado en la celebración de la audiencia de presentación de fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones Control de este Circuito Judicial del estado Miranda, que otorgó al ciudadano ERNY J.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.444.538, fundamentado en esa misma fecha de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la libertad establecidas en el articulo 256 numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado M.E.V.d.T., de fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil doce (2012).

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Juez Presidente,

Dr. Jaiber A.N..

Juez Integrante Juez Ponente,

Dr. C.F.R.D.. Orinoco Fajardo León

La Secretaria

Abg. Nacaris Marrero

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

La Secretaria

Abg. Nacaris Marrero

JAN/OFL/CFR/NM/PB/ab.-

EXP. MP21-P-2012-019493

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