Decisión nº FG012012000285 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 12 de Julio de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-006493

ASUNTO : FP01-R-2009-000238

JUEZ PONENTE: ABOG. G.M.C.

Causa Nº Aa. FP01-R-2009-000238

TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

PROCESADO: J.L.R.

RECURRENTE: Abg. D.G.d.C.

(Defensora Publica)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL

MOTIVO: APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000238, Contentiva del Recurso de Apelación de Auto ejercido por la Abogada D.G.D.C., actuando en carácter de Defensora Publica Penal Cuarta del primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en la causa seguida al ciudadano J.L.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; tal impugnación incoada a fin de refutar de la Decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2009, emitida por el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal de Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en la causa signada bajo el numero FP01-P-2009-006493, específicamente en cuanto al pronunciamiento en donde se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano J.L.R..-

DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

En fecha 18 de Julio de 2009 el Tribunal Tercero de Control del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.L.R., Por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL:

…(omisis) PBIMERO: Legalidad de la Detención, El artículo 44.1 Constitucional establece las manes que puede ser aprehendida una persona, por Orden Judicial o en situación de flagrancia; en el presente caso al revisar las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que la aprehensión de hoy imputado se realizo en virtud de la ORDEN DE APREHENSION que dictara en fecha 28ABR2008, el Tribunal Cuarto de Control, tal y como se evidencia a los folios 42 al 49 ambos inclusive, la cual se hizo efectiva en fecha 16JUL2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Bolívar, con lo cual decreta legitima la aprehensión del hoy imputado. SEGUNDO: El mismo riela al folio veintiocho (28) de la presente causa, con todos estos elementos de convicción relacionados entre si, estima quien aquí decide que existen suficientes elementos, que relacionan al ciudadano J.L.R., en los hechos de fecha 11ABR2007, en la avenida sucre, al lado de la licorería Celina, Sector UDO, la Sabanita, donde perdiera la vida el ciudadano S.P.J.E., hoy occiso, al impactarle en su humanidad con siete disparos. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto en concreto de investigación. A tal efecto observa este juzgado que el hecho investigado el cual fuera imputado por la representación del Ministerio Publico no se encuentra evidentemente prescrito, el cual consiste en el delito de HOMICIIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano J.S. PEINADO (OCCISO), es decir, que se encuentra lleno el primer requisito exigido por la norma procedimental; asimismo, en cuanto al segundo supuesto establecido por la N.A.P., existen plurales elementos de convicción inmersos en la presente causa. Además correlacionado todo con el tercer elemento del artículo 250. por lo que este Tribunal Observa que por el tipo de hecho ilícito imputado al referido ciudadano, el cual es un delito grave, por lo que existe la presunción de fuga que por la gravedad del mismo el imputado antes mencionado pudiera distraerse del presente proceso y llevar a la obstaculización de la investigación, pudiendo de alguna manera influir, el imputado, en el comportamiento de los testigos y victimas, durante el curso de la investigación, por lo que resulta razonable la presunción de peligro de fuga y como consecuencia de ellos obstrucción en la búsqueda de la verdad. De igual forma la naturaleza violenta y el daño social causado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, siendo la naturaleza de dicho hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal que podría llegar a poner al autor del mismo, así como la magnitud del daño causado, es por lo que conllev`0a este tribunal considerar ajustado a derecho privarlo de su libertad conforme a lo establecido en dl articulo 250¬ ordinales, 1 2 y 3, en concordancia con el articulo 251 y 252 en la N.A.P., al ciudadano J.L.R., en consecuencia se ratifica la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD, dictada en fecha 28ABV2008, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, acordándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Vista Hermosa. Y así se decide. TERCERO: El procedimiento a seguir será el ORDINARIO…

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 22 de Julio de 2009, la Abogada D.G.D.C., actuando en su carácter de Defensora Publica Penal Cuarta, interpone Recurso de Apelación de Auto en contra de la Decisión dictada el 18 de Julio de 2009 emitida por el Tribunal Tercero de Control del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, específicamente en cuanto al pronunciamiento en donde se Decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadana: J.L.R..-

“(…) CAPITULO PRIMERO. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. En ocasión al procesal que se le sigue a mi asistido identificado en autos, el Tribunal Tercero en Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Julio de 2009, dicto decisión en la causa signada con el Nº FP01-P-2009-6493, en tal razón de conformidad con lo previsto en los Artículos 447, 448, del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con los Artículos 26, 44, 49.1, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 8.2 “h” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, estando dentro de la oportunidad indicada en la Ley Adjetiva Penal, en mi condición de Defensora Publica Penal Cuarta, del mencionado ciudadano., interpongo formal Recurso de Apelación contra el Auto Supra identificado. CAPITULO SEGUNDO. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. En fecha 18 de Julio de 2009, se llevo a cabo la audiencia de presentación de imputados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, en dicha oportunidad la ciudadana Juez Tercera de Funciones de Control, decreto Medida Privativa de Libertad, en contra del imputado supra mencionado. En dicha oportunidad la Defensa, entre otros alegatos, manifestó su desacuerdo en relación con la detención del imputado, puesto que la misma se produjo sin que se realizara el acto de imputación formal a que el Ministerio Publico s encuentra obligado de acuerdo con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo anteriormente expuesto, estima la Sala que el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público, persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo. Así se dejo establecido en actas , que la presente investigación se inicio en el año 2007, manteniendo el imputado J.L.R., su residencia en esta ciudad, de lo que se infiere que jamás el imputado, ha evadido el presente proceso, y en esta fase del proceso se encuentra amparado de los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 constitucional ordinal 2do, y en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Violentándose con esta solicitud de orden de aprehensión , uno de los Derechos mas sagrado, y establecido Constitucional y procesalmente nuestro ordenamiento jurídico, como lo es, la L.P. de un ser humano; Motivo por el cual considero quien suscribe que se vulnero el derecho a la inviolabilidad de la libertad consagrada en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que debía decretarse la nulidad de la aprehensión, por falta formal de imputación. Por otra parte, existen dudas en cuanto a la participación del imputado en los hechos, toda vez que, se evidencia del acta de entrevista rendida por la ciudadana PEINADO DE S.T.A., en su condición de madre del occiso J.E., que la misma es una testigo referencial al señalar a la pregunta Nro Tercera lo siguiente “…Me contaron que mi hijo estaba frente a la licorería junto a su primo. De lo que se desprende que no tiene conocimiento de los hechos, que ocupan nuestra atención, en virtud de no haberlos presenciado, mal puede dar señalamiento de los presuntos autores del homicidio de su hijo. Tampoco se colecto ninguna evidencia de interés criminalística, en el cual aparezca involucrado mi representado, por lo que no deja de ser mas que una apreciación subjetiva de la víctima, o una equivocación por parte de la misma, que no puede considerarse como fundamento serio para acordar la procedencia de una medida privativa de libertad. Ciudadanos magistrados, privando en nuestro ordenamiento Jurídico el principio de la legalidad, y se hace imperativo que la actuación de los organismos policiales se encuentre apegada a la ley y que sus actos cumplan col las formas que la constitución y0das leyes les requieran. Si bien es cierto que a partir de la entrada en vigencia de nuestro actual texto constitucional se le da primicia al fondo Sobre las formas, con lo cual se busca desarrollar y proteger el fin axiológico del proceso, que no es otro que la justicia, no menos cierto es Que existe~ formas esenciales cuya inobservancia debe dar lugar a la nulidad de las actuaciones que sin ellas se realicen, máxime cuando la misma Constitución dispone la necesidad de esas formas con el fin de salvaguardar derechos fundamentales del hombre, tan sagrados como el derecho a la libertad. Es por todo lo anteriormente expuesto, que quien suscribe considera que, al haber sido inconstitucional la detención del imputado (lo cual acarrea su nulidad), y al ser superfluas las razones en las cuales se sustenta el reconocimiento que la víctima indirecta realiza ami defendido JORGA!LUIS RODRIGUEZ, no están dados los supuestos que hacen procédete la medida privativa de libertad, por no existir fundados elementos de convicción para estimar que mi asistido haya participado en los hechos que se le imputan. En tal sentido, rigen en nuestro proceso penal los principios de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, dispuestos en los artículos 8, 9 y 243 del texto adjetivo penal, así como el derecho al juzgamiento en libertad. Consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, ciudadanos Magistrados, la regla en el procedimiento penal es que los procesados permanezcan en libertad mientras dure el proceso; esto es así, en virtud de los principios antes anunciados. En tal sentido, el legislador ha dispuesto en el artículo 256 ejusdem, una serie de medidas cautelares, distintas a la privación de libertad en un centro de reclusión, que pueden ser impuestas por el juez para asegurar la comparecencia del imputado a los distintos actos del proceso. Ahora bien, si bien es cierto que la medida privativa de libertad es la más gravosa que por el ordenamiento jurídico, esto no quiere decir que las otras no lo sean, solo que lo son en menor medida, pero todas ellas implican una coerción a la l.p., también susceptibles de garantizar las resultas del proceso ajustado a derecho conceder una medida cautelar sustitutiva de la detención del proceso, se corresponda con los principios según los cuales el procesado debe presumirse inocente hasta tanto se demuestre lo contrario y permanecer en libertad mientras dure el proceso, máxime si, como ocurre en el presente caso, ha sido violentados sus derechos constitucionales y existen dudas en cuanto a su participación. PETITORIO. Con merito en las consideraciones de hecho y e derecho antes expuestas, se solicita a esta Corte de Apelaciones que admita y declare con lugar el presente recurso, y, en consecuencia, decrete la nulidad de la decisión impugnada que considero constitucional la detención del imputado y acordó imponer una medida privativa en su contra, así mismo se le otorgue una medida menos gravosa de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal…”

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa que sostiene como base medular de su demanda de rescisión, de impugnar la Decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2009, emitida por el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolivar, en la causa signada bajo el numero FP01-P-2009-006493, al pronunciarse declarando la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.L.R..

Señalado el quid de la impugnación ejercida, esta Sala al respecto apunta que la misma ha perdido su objeto, habida cuenta del cese de la pretensión litigiosa que

Ahora bien, puntualizado lo anterior, se hace imperioso asentar que según consta al folio Ciento Sesenta y Tres (163) al Ciento Sesenta y Nueve (169), ACTA DE DEBATE DE JUICIO ORAL Y PUBLICO ADMISION DE HECHOS de fecha 06 de Junio de 2011 en donde el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por el delito de HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, al Ciudadano: J.L.R., titular de la cedula de identidad Nº 25.968.906, según consta en el Oficio Nº 635 emitido por el Tribunal Primero de Ejecución, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 15 de Mayo de 2012, en el folio Ciento Sesenta y Uno (161) del presente Recurso.-

Aunado a ello, pierde aún más interés resolver lo denunciado en las apelaciones, cuando en el caso concreto, el encausado se ha le ha establecido a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, y se le mantiene la Medida Privativa de Libertad, por cuanto Admitió los Hechos,

Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual se disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a Derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de Apelación, es tendiente únicamente a la revisión por parte de la Alzada del cartabón adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético constatar la presencia de oficio de alguna transgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por las accionantes en Apelación, cesó cuando se verificó la ADMISION DE HECHOS, en el debate de Juicio Oral y Público del Ciudadano J.L.R.; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de Apelación ejercido. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Terminado el procedimiento de Apelación; siendo ejercido el Recurso de Apelación por la Abogada D.G.D.C., actuando en carácter de Defensora Publica Penal Cuarta de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en la causa seguida al ciudadano: J.L.R., titular de la cedula de identidad Nº 25.968.906, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tal impugnación incoada a fin de refutar de la Decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2009, emitida por el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en la causa signada bajo el numero FP01-P-2009-006493, específicamente en cuanto al pronunciamiento en donde se decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.L.R.. Tal resolución, en efecto a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los 12 días del mes Julio del año Dos Mil Doce (2012).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. G.M.C.

LOS JUECES SUPERIORES,

ABG. G.Q.G.

Juez Superior

ABG. M.G.R.D.

Juez Superior

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. AGATAH RUIZ

GMC/GQG/MGRD/AR/Indira*-

FP01-R-2012-000238

12/07/2012

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