Decisión nº IG012012000285 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 25 de Abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2012-000023

ASUNTO : IP01-X-2012-000023

JUEZA PONENTE G.Z.O.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la inhibición presentada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abogada C.R.B., en el asunto Nº IP11-P-2006-001161, seguido contra el ciudadano USMALDO ARGÜELLES, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.1 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingreso que se dio al asunto el día 25 de abril de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Observa esta Sala que la mencionada Jueza consideró, en fecha 16 de abril del presente año, en la oportunidad en que tomó posesión del cargo de Jueza del mencionado Tribunal por virtud de las rotaciones de los Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución de las distintas sedes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, acordada por esta Corte de Apelaciones mediante Sesión Plenaria celebrada en fecha 12 de Marzo de 2012 que, realizada la revisión del asunto penal IP11-P-2006-001161, observó que en el mismo había intervenido como testigo de los hechos el ciudadano D.E.B.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.147.296, quien es su progenitor, tal como lo manifestó cuando dijo:

… Ahora bien, de la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura N° IPII-P-2006-0001161, seguido en contra del ciudadano USMALDO J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 4.793.518, casado, de 49 años de edad, nacido en fecha 07-02-1957, Natural de Punto Fijo, domiciliado en la Urbanización España, calle de Servicio Norte N° 112 Puerta Maraven, Punto Fija Estado, de Profesión u oficio: Educador, Grado de instrucción. Profesor, hijo de M.C. ArgUelles; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código. Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano N.U.V., se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:

Se constata de la verificación del presente asunto que riela al folio ciento sesenta y ocho (168) acta de entrevista rendida por el ciudadano D.E.B.H., titular de la cédula de identidad N° V 4.147.296, quien manifestara presuntamente haber sido testigo presencial de los hechos objeto del presente proceso.

Por otra parte, se observa de la lectura de las actas que conforman el presente asunto penal que riela al folio N° 07 de la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta extens»n judicial en fecha 04.08.2011 lo siguiente:

‘Acta de entrevista de fecha 5 de agosto de 2008, al ciudadano BRACHO H.D.E., donde entre otras cosas depone”... el Concejal URDINA se levanto del curul y se dirigió al de Concejal ARGUELLES ylo intento agredir, pero en ese momento él se cae al piso y luego se levanta..”

Igualmente, riela al folio veinte (20) de la referida publicación, declaración rendida por el ciudadano N.E.U.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.408.793, de 64 años de edad, de profesión Médico Cirujano Oftalmólogo, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, quien declaró entre otras cosas lo siguiente: tuve que desincorporarme, /os ciudadanos D.B., J.G. y Yoris Orlando, empleados del consejo de prensa de la alcaldía, si están subordinados a ellos, si pueden ser destituidos, por una decisión de ellos. . . en ese ambiente de agresión verbal y física se me llama cobarde que no les hago frente, y solicito se deje constancia de que el ciudadano D.B. elaboro un informe acusándome que tengo abogados golpistas...” (Negrilla y subrayado nuestro)

Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí suscribe que evidentemente no podría considerarme imparcial en la presente causa, pues se antepone a mi función de Jueza mi condición de hija, surgiendo sentimientos contrarios a los que rigen mi conducta jurisdiccional, pues no solo podría obtenerse de manera indirecta el conocimiento o testimonio de cómo ocurrieron los hechos por partes de quien es mi progenitor; sino que a su vez, se observa que la presunta victima, ciudadano N.U., realizan señalamientos directos en contra de la personal del D.E.B.H., tal y como se transcribiera parcialmente en a presente acta.

Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal circunstancia viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 8° del articulo 86 ibidem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad Así pues, se observa que causal alegada que fundamenta a presente inhibición se encuentra debidamente documentada en las actas que conforman el presente asunto penal las cuales se anexan a la presente acta en copias certificadas de las actas que conforma la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Juicio de esta extensión Judicial (folios 07, 20 y 22) e igualmente documento de identidad tanto de mi progenitor corno de mi persona, las cuales ofrezco como pruebas.

Por todo lo anteriormente expuesto, al considerar que este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a a hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que e garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 30 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso a! preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 87 ibídem, procedo a Inhibirme en el aludido asunto…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista el acta de inhibición suscrita por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, se pasa a examinar si la misma está incursa en la causal prevista en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(...) 8º. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

.

No obstante, verificado como ha sido por esta Sala que la razón fundamental esgrimida por la Juzgadora para separarse del conocimiento del asunto, estriba en el hecho de ser hija de una de las personas que en el proceso ostenta la condición de testigo de los hechos, debidamente admitido en la oportunidad legal correspondiente para deponer en el Juicio Oral y Público, hace que esta Corte de Apelaciones subsuma tal situación de hecho en la causal de inhibición establecida en el numeral 5° del aludido artículo, cuando expresa: 5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso. En el presente caso, si bien el pariente consanguíneo directo de la Juzgadora, ciudadano D.B., solo ostenta la condición de testigo y no puede considerarse que tenga interés en las resultas del proceso, no es menos cierto que su debida intervención en el desarrollo del debate oral y público se haría ante la Jueza profesional que preside el Despacho Judicial, quien tendría el deber de apreciar o desestimar tal testimonial, la cual puede tener incidencia o no en el proceso, por lo que no le era permitido conocer a la Jueza C.R.B. de la causa donde su progenitor participaría como testigo, en cumplimiento de la garantía de la tutela judicial efectiva referida a la imparcialidad del juez y al derecho que la partes tienen de acceder a una justicia transparente, garantías que propugnan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asienta ese motivo de inhibición contemplado en el artículo 86, parcialmente citado, los motivos o causas por las cuales no debe intervenir un Juez penal en el conocimiento de una causa, cuando se encuentre afectado en su capacidad subjetiva para decidir, al observar que una de las pruebas a valorar o que se formará en su presencia producto de la inmediación, es nada más y nada menos que la testimonial de su padre, ciudadano D.B., cuyo parentesco con la Juzgadora se acreditó ante esta Sala mediante la consignación de copias de la partida de nacimiento, de las cédulas de identidad laminadas y del acta de entrevista que rindiera el señalado ciudadano ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 05 de agosto de 2008, las cuales admite esta Sala para su apreciación al momento de decidir, de las que se aprecia que, efectivamente, en el aludido asunto penal se produjo la intervención del ciudadano BRACHO H.D.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.147.296 al rendir declaración en acta de entrevista, número de cédula de identidad que coincide con la reflejada en la cédula de identidad laminada de dicho ciudadano y con el registrado en el acta de nacimiento N° 640 que se asentara ante la Prefectura del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo, del estado Zulia, en fecha 04-05-1983, por el mencionado ciudadano, al momento de presentar a una niña “… que lleva por nombre C.R., que es su hija…”, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare con lugar la inhibición de la Jueza C.R.B., por ser presentada en la oportunidad prevista en la ley, antes de la audiencia del Juicio Oral y Público, con basamento legal en el ordinal 5º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abogada C.R.B., en el asunto Nº IP11-P-2006-001161, seguido contra el ciudadano USMALDO ARGÜELLES, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.5 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio para que sea agregado al asunto antes indicado y continúe conociendo de la causa el Tribunal al que correspondió por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Cúmplase. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a la Jueza inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 30 días del mes de Abril de 2012.

G.Z.O.R.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012012000285

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