Decisión nº 1A-a-7622-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques, 04 de junio de 2010

200º y 151º

CAUSA N° 1A- a7622-09.-

IMPUTADOS: G.M.R.J. Y MARRERO D.R.

DELITO: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

FISCALÍA: TERCERO 3° DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES

DEFENSOR PRIVADO: ABG. GUTBERTO TORRES BELTRAN

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

MAGISTRADA PONENTE: DRA. M.O.B.

DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. GUTBERTO TORRES BELTRAN. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 19/11/2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Corresponde a este Tribunal Colegiado del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: Abg. GUTBERTO TORRES BELTRAN, Defensor Privado de los ciudadanos G.M.R.J. Y MARRERO D.R., contra el fallo dictado por el Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 16 de noviembre de 2009, mediante la cual, entre otras cosas el Órgano Jurisdiccional Acordó: Declarar Inadmisible, la solicitud realizada por la defensa privada, relativa a la petición de que se condene en costas al estado venezolano, en virtud de la Sentencia Absolutoria proferida a favor de los ciudadanos MARRERO D.R. y R.J.G.M.

En fecha 16 de Noviembre de 2009, se le dio entrada a la causa asignándole el N° 7622-09, quedando designada como ponente la Dra. M.O.B., quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 15 de diciembre de 2009, esta Corte de Apelaciones dicto auto de admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. GUTBERTO TORRES BELTRAN, en su carácter de defensor privado de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 16 de Septiembre de 2009, (folios 22 al 27 de la compulsa), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dicto fallo en la presente causa, señalando entre otras cosas lo siguiente:

…DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circuito (sic) Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: DECLARAR INADMISIBLE, la solicitud realizada por la Defensa Privada, relativa a la petición de que se condene en costas al estado venezolano, en virtud de la SENTENCIA ABSOLUTORIA, proferida a favor de los acusados, MARRERO D.R. y R.J.G.M., cédula de identidad N° V-17.529.566 y v-18.002.525 respectivamente, alegando su necesidad de estimar su monto correspondiente a sus honorarios profesionales por la asistencia legal brindada a los acusados de autos, toda vez, que este Tribunal, DECLARO: … Exonerado de costas procesales al estado venezolano, representado por el Ministerio Público…, de conformidad con los artículos 268, 272 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber ejercido en su oportunidad legal, los medios de impugnación establecidos para recurrir de la decisión proferida, tal como lo dispone el contenido del artículo 273, del referido texto penal adjetivo. Y ASI SE DECLARA…

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 29 de septiembre de 2009 (folios 29 al 33 de la compulsa), el profesional del derecho Abg. GUTBERTO TORRES BELTRÁN, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos G.M.R.J. Y MARRERO D.R., presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada de fecha (16/09/2009), emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dicho escrito lo planteo en los siguientes términos:

…Se hace evidente que la Juez abogada DISLERY CORDERO LEÓN, ignora de manera deliberada en concordancia con la abogada OGLA YERS BOTTO RAMÍREZ, que el juicio penal ya ha concluido y que la demanda es una acción autónoma civil, por mandato expreso del artículo 51 del Ordenamiento adjetivo penal (C.O.P.P.) y que consecuencia el Juez tiene necesariamente someterse al ordenamiento adjetivo civil (C.P.C.) de manera particular al artículo 12 del C.P.P. que entre otras cosas que el Juez civil y ella están en este caso en la Jurisdicción civil, debe atenerse a lo alegado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

(…)

Los acusados absueltos D.R.M. y R.J.G.M., ya suficientemente identificados y domiciliados, admitieron la relación de honorarios de abogados causados durante el proceso, aceptando letras de cambio cada uno por la cantidad que le correspondía, lo que nos indica el daño patrimonial, que le cause el Estado de la República Bolivariana de Venezuela, injustificadamente por haberlo acusados sin tener ningún elemento de convicción.

Evidentemente que la abogada DISLERY CORDERO LEÓN en su carácter de jueza de naturaleza civil, porque la acción de la demanda así la declara de forma expresa así lo declara el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 422, le establece los parámetros de su competencia para conocer de esta demanda.

Es de hacer resaltar que esta demanda no se refiere ni menciona a las costas procesales, por lo cual la abogada DISLERY CORDERO LEÓN violenta el artículo 12 del C.P.C., porque este actor apoderado en su libelo, conforme a los presupuestos de su fundamento que es la Constitución en su artículo 140, se refiere al daño causado, por lo cual evidentemente la abogada DISLERY CORDERO LEÓN se salta a la torera al artículo 12 del C.P.C. porque mucho y repito no se demanda costas, sino daño…

Por todas éstas razones me permito solicitar que esta apelación se declare con lugar que de acuerdo a la demostración de la Juez DISLERY CORDERO LEÓN, que evidencia la ignorancia sobre todos los tópicos antes expuestos, que demuestra que ha violentado los derechos del artículo 51 de la Constitución, se someta a las consideraciones que se contemplan en la misma norma constitucional y como quiera que también ha adelantado oposición y que el último párrafo del artículo 424 del ordenamiento adjetivo penal…

Pero el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Bolivariano de Miranda en función de Juicio está impedido de volverse a pronunciar porque adelanto opinión me permito solicitar que se distribuya por distribución…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

En el caso que hoy nos ocupa, el recurrente Abg. GUTBERTO TORRES BELTRAN, apela de la decisión de fecha 16/09/2009 dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual Declara Inadmisible, la solicitud realizada por la defensa privada, relativa a la petición de que se condene en costas al estado venezolano.

Se constata en el escrito que cursa al folio 21 de la presente compulsa, que el profesional del derecho Abg. GUTBERTO TORRES BELTRAN, en su condición de Defensor Privado, señala textualmente lo siguiente:

…Como quiera que con vista a la sentencia de la causa 2M-133-08, se observa que ambos acusados fueron absueltos, y como quiera que el artículo 265, ordena al Juez que sobre toda decisión que ponga fin al juicio el Juez determinará a quien corresponde las costas, igualmente establece el artículo 268 del mismo ordenamiento adjetivo, señala que el imputado es absuelto, la totalidad de las costas correspondientes al Estado, motivo por el cual me permito solicitar se pronuncie condenando al Estado al pago de las Costas Procesales causadas durante el proceso, a los fines de proceder a determinar los gastos de honorarios de abogados gastados por los acusados en su defensa ya que tuviera defensa privada…

Observa esta Alzada que el Recurso de Apelación se encuentra dirigido contra la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud realizada por el recurrente, en cuanto a que sea condenado en costas procesales el estado venezolano, en virtud de la sentencia Absolutoria dictada a favor de los ciudadanos MARRERO D.R. y R.J.G.M., alegando la necesidad de la condenatoria en costas al Estado venezolano, a los fines de estimar el monto correspondiente a los Honorarios Profesionales por la asistencia legal brindada a los ciudadanos Absueltos. Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la decisión tomada por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.

Es necesario para esta Alzada, acotar que los acusados de autos, desde el inicio del proceso, cuentan con la preservación de las Garantías correspondientes al derecho de Defensa y el Debido Proceso, consagrados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Adjetiva Penal.

El Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 125. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

(…)

3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública…

Es por lo anterior que desde el momento en que se inicia el proceso penal él o la imputada tiene el derecho de designar a su criterio un abogado de confianza que lo asista en el proceso, y en este caso deben correr con los gastos de los honorarios profesionales, por cuanto también el Estado venezolano les da la opción de designar un Defensor Público, el cual se encargará de la defensa técnica a que haya lugar.

Nuestro M.T. deJ., en Sala Constitucional, Sentencia N° 07-1158, de fecha 02/11/2007 y con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, dejo sentado lo siguiente:

…En tal sentido, la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se circunscribe a la prohibición de exigir algún pago por concepto de las actuaciones desempeñadas por el órgano administrador de justicia, no obstante, la Sala ya le ha señalado al accionante que esta prohibición no se extiende en modo alguno ‘(…) a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes (…). (Vid. Sentencia N° 466 del 14 de marzo de 2007, caso: ’Darío Segundo Echeto Ochoa

).

Por otro lado, cabe destacar que el beneficio de justicia gratuita consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil resulta distinto al principio de gratuidad de justicia, por cuanto ‘(…) se encuentra referido no sólo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita (artículo 180 del Código de Procedimiento Civil) (…). (Vid. Sentencia N° 1.943 del 15 de julio de 2003, caso: ‘Héctor R. B.F. y otro’)…”

En sentencia N° 2.847 de fecha 19/11/2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, estableció:

…la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso y no al beneficio de justicia gratuita como cree el accionante. El primero, es un derecho constitucional de exención de gastos procesales; y, el segundo, un privilegio particular para algunas personas por carecer de recursos económicos (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil), y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros.

Es así como ambos, la gratuidad de la justicia y el beneficio de justicia gratuita, son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio de justicia gratuita que, como se ha establecido, tiene un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de patrocinio y honorarios auxiliares de justicia de quienes carezcan de recursos económicos. Por tanto, implica con respecto a aquél, una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad.

En este aspecto relativo a la Justicia Gratuita, RODRIGO RIVERA MORALES, en su texto titulado: “Recursos Procesales, 3ra. Edición, Página 41, señala:

Se desprende de la propia letra del mencionado artículo, que la garantía de acceso a la justicia podría quedar vacía de contenido si quienes carecen de recursos económicos no pueden acceder al sistema de justicia, de ello deriva, por tanto la proclamación de que la justicia gratuita debe reconocerse a quienes no puedan hacer frente a los gastos originados por un proceso sin dejar de atender a sus necesidades vitales y a las de su entorno familiar; es por ello, que nadie puede ser privado del acceso a la justicia por falta de recursos económicos, ya que una de las principales obligaciones del Estado es la de proveer con sus medios los canales y sistemas para que cada persona pueda dirimir sus conflictos jurídicos y esclarecer sus pretensiones sin que esto implique para él un costo total, que se convierta en un imposible su derecho de acceso a la justicia y que se menoscabe su derecho de defensa…

… Por otro lado el artículo 254 de nuestra Constitución establece que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios, norma de la cual se desprende una vez más la gratuitidad de la justicia venezolana…

El accionante Apela de la decisión de fecha 16/09/2009, por cuanto a su juicio se le ha causado un daño patrimonial a sus defendidos, en este sentido indica el Abg. GUTBERTO TORRES BELTRAN, lo siguiente:

…Los acusados absueltos D.R.M. y R.J.G.M., ya suficientemente identificados y domiciliados, admitieron la relación de honorarios de abogados causados durante el proceso, aceptando letras de cambio cada uno por la cantidad que le correspondía, lo que nos indica el daño patrimonial, que le causa el Estado de la República Bolivariana de Venezuela, injustificadamente por haberlos acusados sin tener ningún elemento de convicción…

Con respecto al anterior señalamiento, esta Corte determina imperioso indicar que el artículo 275 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a la Indemnización, reparación y restitución, en los casos en que luego de una revisión de sentencia condenatoria, el condenado sea absuelto.

En este orden de ideas, E.L.S., en su texto: “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Pág. 373, señala textualmente:

…Aquí el legislador usa el vocablo ‘revisión’ en un sentido amplio y por lo tanto, no sólo tendrán derecho a la indemnización establecida en este Capítulo aquellos que resulten absueltos por una sentencia que resuelve un recurso de revisión, sino todo el que resulte absuelto con motivo de la revisión de la sentencia que le condenó por los tribunales de apelación o casación, porque a fin de cuentas, todo recurso supone la ‘revisión’ (iudicio reccindens) de la decisión recurrida…

Ahora bien y con respecto a la Revisión de sentencia firme, nuestro texto adjetivo penal establece en el artículo 470, cuales son los supuestos casos en los que procede la Revisión de Sentencia y en este orden de ideas pasamos a considerarlos:

“Artículo 470. La revisión procederá contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

  1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;

  2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;

  3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;

  4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;

  5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

  6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

De la norma anteriormente transcrita y de conformidad a la decisión apelada observa este Tribunal de Alzada que son muy claros los casos establecidos en nuestra norma adjetiva penal en los cuales procede la revisión, no ajustándose la misma al presente caso por cuanto se trata de una sentencia absolutoria y no de una sentencia condenatoria; recalcando este Tribunal Colegiado que sólo procede la Indemnización a los acusados, cuando a causa de revisión de una sentencia condenatoria, resulta absuelto. Los ciudadanos G.M.R.J. y MARRERO D.R. fueron absueltos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, luego que del devenir del proceso penal, no fueran demostrado elemento alguno sobre su culpabilidad en el delito de Robo Agravado

Por todo lo antes transcrito, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que no le asiste la razón al apelante, por cuanto sus honorarios profesionales derivados del proceso Penal, deben ser satisfechos por sus clientes, es decir por los ciudadanos GONZALES M.R.J. y MARRERO D.R..

Si bien es cierto que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado Privado, a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, no es menos cierto que la Ley de Abogados, establece en su artículo 23 que el abogado de libre ejercicio podrá estimar el monto de sus honorarios e intimar a sus clientes para el respectivo pago.

Es decir no puede suscribirse la condena al estado venezolano del pago de Costas Procesales, a los fines del cálculo de honorarios profesionales, por cuanto el estado venezolano sólo tiene el deber de cubrir los gastos del sistema de justicia, por lo que en el presente caso los ciudadanos absueltos, G.M.R.J. y MARRERO D.R., deben correr con los gastos y expensas judiciales como lo son el pago de Honorarios profesionales de los Abogados Privados.

En atención a todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es declarar SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho GUTBERTO TORRES BELTRAN, en contra de la decisión dictada en fecha 16/11/2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial y Sede. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. GUTBERTO TORRES BELTRAN.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 16/11/2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada

Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE

DRA. M.O.B.

MAGISTRADO INTEGRANTE

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-

CAUSA Nº 1A- a7622-09

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