Sentencia nº 01985 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. N° 2007-1043

Mediante oficio distinguido con las letras y números SME10-PC-07-000610 del 25 de octubre 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, Estado Carabobo, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoara el ciudadano J.I.C.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.171.606, actuando sin representación judicial, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., cuya última reforma estatutaria se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de mayo de 2001, bajo el Nº 23, Tomo 81-A-Sgdo.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

El 20 de noviembre de 2007 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la consulta.

Al respecto, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 18 de mayo de 2006 el ciudadano J.I.C.S., introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, con ocasión de su despido efectuado en fecha 11 de mayo de 2006.

Señala el actor, que comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., el 1° de marzo de 2003, ocupando al momento de su despido el cargo de “Supervisor”.

Por otra parte, alega que su despido fue injustificado en virtud de lo dispuesto en los artículos 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual solicita la calificación de su despido y el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

Asimismo indica que al momento de producirse el despido se encontraba de reposo médico por enfermedad profesional.

Por auto del 2 de junio de 2006 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, al cual le correspondió el conocimiento de la causa, admitió la solicitud formulada, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar. Asimismo, ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante auto del 9 de agosto de 2006 el referido Juzgado dio por recibido el oficio N° 003115 del 28 de julio de 2006 remitido por la Procuraduría General de la República mediante el cual ratificó la suspensión de la causa por un período de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige las funciones de dicho Organismo.

Por escrito de fecha 9 de enero de 2007 la abogada R.P.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.639, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, en razón “…de que el solicitante J.I.C.S., alega en su escrito que para el momento del despido la relación laboral estaba suspendida por virtud de reposo médico por enfermedad profesional…”. (Destacado del escrito).

En fecha 11 de enero de 2007 tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, de la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas y de la prórroga de dicho acto, conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 31 de enero de ese mismo año, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y dada la imposibilidad de lograr la mediación en el caso de autos se dio por concluida la referida audiencia.

Mediante sentencia de fecha 5 de febrero de 2007 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública para conocer el asunto planteado por la parte actora, señalando lo siguiente:

…la parte accionante, en su escrito contentivo a la solicitud calificación de despido (folio 01), alegó (…) ‘mi persona estaba de reposo desde la fecha que ellos dicen que estoy despedido; de reposo por una lesión en la columna vertebral adquirida en la misma empresa por esfuerzos continuos (…).

De lo anterior se desprende que el periodo de reposo médico constituye a un supuesto de suspensión de la relación laboral, por cuanto el trabajador durante el mismo (reposo) ni está en la obligación de cumplir con la jornada de trabajo, situación esta que le resultaría aplicable el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)

(…)

En tal sentido (…), corresponderá entonces a la Inspectoría del Trabajo determinar si el accionante ciertamente estaba amparado por la causal de suspensión contenida en el artículo 94, literal a) o b) de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente a la suspensión de la relación laboral por causa de INHABILITACIÓN DEL TRABAJADOR A PRESTAR SUS SERVICIOS POR ENFERMEDAD PROFESIONAL O NO PROFESIONAL.

En razón de lo anterior y en atención a los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y demás Códigos de la República Bolivariana de Venezuela referidos y a la jurisprudencia reiterada, este Juzgado (…) declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de marras (sic)

.

En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal a los fines de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a la consulta sometida a su conocimiento y, a tal efecto, observa:

En el caso de autos, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano J.I.C.S., por cuanto el referido ciudadano alegó haberse encontrado de reposo médico por enfermedad profesional al momento de producirse el despido.

En este sentido, aprecia la Sala que lo alegado por el actor en la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y en el escrito de promoción de pruebas, podría indicar que para el momento del despido, la relación laboral se encontraba suspendida conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 94: Serán causas de suspensión:

  1. El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 94 antes transcrito, es el establecido en el artículo 453 de la mencionada Ley.

En efecto, el artículo 96 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.

(Subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)

(Subrayado de la Sala).

Así, de conformidad con las normas antes transcritas, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si el actor, efectivamente, estaba amparado por la causal de suspensión contenida en el literal a) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la suspensión de la relación laboral por enfermedad profesional.

En orden a lo anterior, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos. En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si, en efecto, la relación laboral se encontraba suspendida por causa legal al momento del despido y, pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se declara.

Finalmente, se observa que la sentencia mediante la cual el Juzgado de la causa declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública se dictó el 5 de febrero de 2007 y no fue sino hasta el 25 de octubre de 2007 cuando el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta fue remitido por vía de consulta a esta Sala, es decir, ocho (8) meses después; en contravención a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, y a la defensa y debido proceso, así como a los principios de celeridad y economía procesal, al producirse un injustificado retardo procesal causado por la tardía remisión del expediente y consecuente paralización de la causa.

En orden a lo anterior, se exhorta al abogado J.G.K., Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Puerto Cabello, Estado Carabobo, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas como la antes señalada, las cuales entorpecen el buen funcionamiento del sistema de administración de justicia.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano J.I.C.S., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 5 de febrero de 2007, mediante la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En seis (06) de diciembre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01985.

La Secretaria,

S.Y.G.

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