Sentencia nº 00729 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2010-0573

El Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, adjunto a oficio N° SME10-PC-10-000194 del 31 de mayo de 2010, recibido en esta Sala en fecha 23 de junio de 2010, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Y.R. SESIN GONZÁLEZ (cédula de identidad N° 15.654.728), asistida por el abogado J.E.B. (INPREABOGADO N° 17.612), contra la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy denominada Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) [inscrita en fecha 27 de octubre de 1958 bajo el N° 20, Tomo 33-A, cuyos Estatutos Sociales refundidos en un solo texto inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 3-A Cuarto de fecha 17 de enero de 2007].

La remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia del 26 de mayo de 2010, en la cual el Tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del caso de autos.

En fecha 30 de junio 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado E.G.R., a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Al respecto la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, la ciudadana Y.R. SESIN GONZÁLEZ, asistida por el abogado J.E.B., ya identificados, interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “(…) En fecha 01 de septiembre de 2009, (…) inició la prestación de servicios de manera subordinada, para la empresa (…), con el cargo de Gerente de Finanzas y logística Planta Centro (…)” (sic).

Que en fecha 14 de mayo de 2010, al revisar la cuenta nómina del Banco Industrial de Venezuela, “(…) en donde se [le] depositaba mensualmente la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 6.192,00), más la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 85/100 (Bs. 564,85), obser[vó] que su empleador no efectuó el depósito de [su] remuneración como trabajadora.”(sic).

Que en esa misma fecha, le requirió a la secretaria de la Gerencia de Finanzas y Logística, “(…) retirara [su] recibo de pago, y obtuvo como respuesta que [le] dirigía la planilla de liquidación de pago de las prestaciones sociales, porque según afirmación de la Gerente de Gestión Humana yo estaba despedida…” (sic).

Que “(…) se en[contraba] de reposo médico desde el día 07-mayo-2010, por presentar quebrantos de salud, conocido como gastroduodenopatía, (…), como consecuencia del fuerte stress a que [ha] sido sometida por conducta de varios empleados de la Empresa, con funciones gerenciales, (…)” (sic).

Asimismo solicitó al órgano jurisdiccional la calificación como “injustificado” del despido del cual fue objeto y “(…) ordene el reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de producirse el despido hasta el momento en que se materialice de manera efectiva el reenganche (…)”.

En su escrito invocó lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Efectuada la distribución, correspondió el asunto Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, el cual mediante decisión de fecha 26 de mayo de 2010, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer del presente caso en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, de la lectura de las actas procesales se identifica claramente que la parte accionante, en su escrito contentivo a la solicitud calificación de despido (folio 04), alegó que:

…omissis…

De lo anterior se desprende que el periodo de reposo medico constituye un supuesto de suspensión de la relación laboral, por cuanto el trabajador durante el mismo (reposo) no está en la obligación de cumplir con la jornada de trabajo, situación esta que le resultaría aplicable el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

…omissis…

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 ejusdem, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el articulo 94, ya trascrito, se encuentra establecido en el artículo 453 y siguientes del Capitulo II del Titulo VII de la mencionada ley.

…omissis…

Por su parte, las disposiciones contenidas en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen:

…omissis….

En tal sentido y en atención a las normas antes transcritas, corresponderá entonces a la Inspectoría del Trabajo determinar si el accionante ciertamente estaba amparado por la causal de suspensión contenida en el articulo 94, literal a) o b) de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente a la suspensión de la relación laboral por causa de INHABILITACIÓN DEL TRABAJADOR A PRESTAR SUS SERVICIOS POR ENFERMEDAD PROFESIONAL O NO PROFESIONAL.

En razón de lo anterior y en atención a los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y demás Códigos de la República Bolivariana de Venezuela referidos y a la jurisprudencia reiterada, este Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de marras. En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto la relación laboral estaba suspendida por la causal alegada y contenida en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, al momento del despido, y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Y.R. SESIN GONZALEZ, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACION ELECTRICA (CORPOELEC) CADAFE PLANTA CENTRO, ambas partes plenamente identificadas en autos.

En acatamiento con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, que por aplicación analógica se hace, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consúltese la presente decisión con la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase inmediatamente los autos, suspendiéndose el proceso a partir de la presente fecha. Líbrese Oficio de remisión.

(sic) (Resaltado y mayúsculas de la sentencia).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe pronunciarse la Sala respecto de la norma atributiva de competencia, de conformidad con la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de ese mes y año). En efecto, el régimen de competencias asignado a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia quedó establecido en su artículo 23.20, que reza:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción

.

Visto lo anterior, le corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta sometida a su conocimiento y, en tal sentido observa:

El Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Y.R. SESIN GONZÁLEZ, antes identificada, indicando que el caso de autos debe ser tramitado ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud que la solicitante, para el momento de su despido, se encontraba de reposo médico, razón por la cual ordenó remitir el expediente a esta Sala Político Administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que el trabajador despedido puede acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución si considera que el despido no está fundamentado en alguna causa legal, para que el Juez de juicio lo califique, y en caso de constatar la falta de justificación, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2° del artículo 29 la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de "...las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral"; sin embargo, la Ley Orgánica del Trabajo precisa situaciones en las que es exigida la calificación previa del despido ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores, entre las cuales figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, advierte la Sala que la parte actora alegó que para la fecha de su despido -14 de mayo de 2010- se encontraba de reposo médico.

Disponen los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 94. Serán causas de suspensión:

...omissis...

b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo.

...omissis...

Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.

.

De otra parte, esta Sala observa que los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al Capítulo II del Título VII de la misma Ley disponen:

Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

.

Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozará de inamovilidad.(...)

.

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)

(Subrayado de la Sala).

De las normas antes transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre afectado por la suspensión de la relación de trabajo, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.

Siendo ello así, y como quiera que la trabajadora alegó encontrarse de reposo médico para el momento del despido, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto la accionante estaba en el supuesto contenido en la causal de suspensión de la relación laboral y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ejercida por la ciudadana Y.R. SESIN GONZÁLEZ.

En consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión consultada de fecha 26 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiuno (21) de julio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00729.

La Secretaria,

S.Y.G.

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