Sentencia nº 00096 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-1914

Mediante Oficio Nº J5-PC-06-000450 del 1° de diciembre 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoara el ciudadano J.B.-SMYTHE SORG, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.159.064, actuando sin representación judicial, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., cuya última reforma estatutaria se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de mayo de 2001, bajo el Nº 23, Tomo 81-A-Sgdo.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 20 de diciembre de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 23 de enero de 2003 el ciudadano J.B.-Smythe Sorg, introdujo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, con ocasión de su despido efectuado en fecha 17 de enero de 2003.

Señala el accionante, que comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., el 11 de septiembre de 1989, ocupando al momento de su despido el cargo de “INGENIERO DE AUTOMATIZACIÓN”.

Por otra parte, alega que su despido fue injustificado en virtud de lo dispuesto en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 47 y 49 de su Reglamento, y 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, en razón de lo cual solicita la calificación de su despido y el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

En fecha 27 de enero de 2003 el referido Juzgado admitió la solicitud, ordenando la notificación de la parte demandada y fijando la oportunidad en que tendría lugar el acto conciliatorio. Asimismo, ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 12 de septiembre de 2003 la abogada M.A. Küper Bello, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 95.531, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó en el expediente escrito de ampliación de la demanda.

Por auto de fecha 15 de septiembre de 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello, admitió el escrito de ampliación presentado por la apoderada judicial del accionante.

Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, el cual por auto de fecha 5 de agosto de 2005 se abocó a su conocimiento, ordenó la citación de la parte demandada así como la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, y fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar. En fecha 30 de enero de 2006 tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, de la prórroga de dicho acto para el 8 de marzo de ese mismo año, y de la consignación que hicieron las partes de los escritos de promoción de pruebas. En este sentido, la parte demandante señaló en su escrito de promoción de pruebas, que “… En el caso específico de EL TRABAJADOR que hemos venido analizando, además de todos los alegatos ya mencionados, podemos señalar que el mismo se encontraba disfrutando de su período de vacaciones anuales, las cuales comenzaron el día 23 de noviembre de 2002 y culminaban el 27 de diciembre de 2002, vacaciones estas aprobadas por su jefe inmediato y por el sistema de computación (SAP) de la empresa, por lo que para el momento en que ocurrieron los hechos que se le imputan a EL TRABAJADOR no estaba prestando servicios …”.

El 8 de marzo de 2006, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y se acordó su prórroga para el día 18 de abril de ese mismo año, en cuya fecha fue prorrogada nuevamente para el 23 de mayo de 2006.

En fecha 23 de mayo de 2006 continuó la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la prórroga de dicho acto para el 11 de julio de igual año.

El 11 de julio de 2006 se realizó la audiencia preliminar, dejándose constancia de la imposibilidad de lograr la mediación en el caso de autos. Igualmente, se ordenó incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

Por escrito de fecha 25 de julio de 2006 la abogada A.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 16.260, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., dio contestación a la demanda.

Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2006 la apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., opuso “… la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Ministerio del Trabajo, (…) en virtud que el solicitante alega en su escrito de prueba que para el momento del despido la relación laboral estaba suspendida por FUERZA MAYOR …”.

En fecha 23 de noviembre de 2006 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública para conocer el asunto planteado por la parte actora, por cuanto “… de las actas que integran el presente asunto se constata al folio 93 del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora, que efectivamente para el momento en que ocurre el supuesto despido, el demandante alega que se encontraba en el disfrute de su período de vacaciones, es decir, que esta situación se equipara a una suspensión de la relación laboral …”, ordenando, en consecuencia, la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal a los fines de la consulta prevista en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento y, en tal sentido, observa:

En el caso de autos, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano J.B.-Smythe Sorg, bajo el argumento de que al momento de producirse el despido se encontraba disfrutando de sus vacaciones anuales.

Por su parte, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de acudir ante el juez de juicio, si considera que el despido del cual fue objeto no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que éste lo califique, y en caso de constatar que ese despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Asimismo, el ordinal 2° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir “… Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral…”.

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales en atención a la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, la calificación previa del despido corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre estos trabajadores figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el expediente, observa la Sala que la parte actora indicó en su escrito de promoción de pruebas, lo siguiente:

… En el caso específico de EL TRABAJADOR que hemos venido analizando, además de todos los alegatos ya mencionados, podemos señalar que el mismo se encontraba disfrutando de su período de vacaciones anuales, las cuales comenzaron el día 23 de noviembre de 2002 y culminaban el 27 de diciembre de 2002, vacaciones estas aprobadas por su jefe inmediato y por el sistema de computación (SAP) de la empresa, por lo que para el momento en que ocurrieron los hechos que se le imputan a EL TRABAJADOR no estaba prestando servicios …

. (Resaltado de la Sala).

En este sentido, debe esta Sala precisar que tal situación debe asimilarse a un supuesto de suspensión de la relación laboral (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2288 y 1572 de fechas 26 de abril de 2005 y 20 de junio de 2006, respectivamente), por cuanto el trabajador durante el disfrute de las vacaciones no está en la obligación de cumplir con la jornada de trabajo, situación a la cual resulta aplicable el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

Artículo 94: Serán causas de suspensión:

(…omissis…)

h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores

.

Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 94 antes transcrito, es el establecido en los artículos 453 y 454 de la mencionada Ley.

En efecto, el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.

(Subrayado de la Sala).

Por su parte, los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)

(Subrayado de la Sala).

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior…

.

Así pues, de conformidad con las normas antes transcritas corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si el accionante, efectivamente, estaba amparado por la causal de suspensión contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la suspensión de la relación laboral por causa de fuerza mayor.

En orden a lo anterior, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos. En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si, en efecto, el accionante estaba amparado por la causal de suspensión de la relación laboral alegada y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se declara.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano J.B.-SMYTHE SORG, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 23 de noviembre de 2006 mediante la cual el Tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En treinta (30) de enero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00096.

La Secretaria,

S.Y.G.

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