Sentencia nº 00573 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDeclinatoria de competencia en demanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 2004-0050

Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2004, el abogado A.R.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.474, actuando en representación de sus propios intereses, solicitó la “aclaratoria y/o corrección” de la sentencia N° 00214 dictada por esta Sala en fecha 23 de marzo de 2004, por la cual aceptó la competencia para conocer y decidir la intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, incoada por el solicitante contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMÚN).

I ANTECEDENTES

La sentencia cuya “aclaratoria y/o corrección” es solicitada por el abogado intimante, expresa en su parte motiva lo siguiente:

(...) El caso sub júdice se contrae a una acción judicial por intimación de honorarios profesionales extrajudiciales incoada por el abogado A.R.G.C. contra la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMÚN), razón por la cual, la competencia de la Sala se resume a la concurrencia de los requisitos establecidos en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual se refiere a las demandas incoadas contra la República, algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva. (...)

(...) Todos estos aspectos ante señalados, que componen la noción de empresa, hacen concluir que la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMÚN) tiene y ostenta el carácter de empresa del Estado. Adicionalmente, se observa que el monto estimado de la presente demanda asciende a la cantidad de trescientos noventa y cinco millones seiscientos sesenta y un mil setecientos sesenta y dos bolívares con tres céntimos (Bs. 395.661.762,03), cifra que evidentemente supera la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) establecida en la norma citada supra y, por último, cabe destacar que la presente acción autónoma de intimación de honorarios profesionales se sustancia a través del procedimiento ordinario, en consecuencia, el conocimiento de la causa no está atribuida a otra autoridad, razones éstas por las cuales, esta Sala sí tiene competencia para conocer de la presente demanda. Así se decide. (...)

II DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Por su parte, en el escrito de fecha 13 de abril de 2004, el abogado accionante, expuso:

(...) Siendo que la intimación de honorarios extrajudiciales para los abogados se tramita por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y sub siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados; y que la decisión del 23 de marzo de 2004, específicamente en el párrafo que ‘ ut supra’ transcrito (sic), es un poco confusa, por cuanto para fundamentar cuál autoridad es competente para conocer, dice que la presente acción autónoma de intimación de honorarios profesionales se sustancia a través del procedimiento ordinario.

Solicito a esta Sala Político Administrativa (sic), una ACLARATORIA Y/O CORRECCIÓN, a fin de explicar el procedimiento que corresponde para las demandas de Intimación de Honorarios Extrajudiciales incoadas por los abogados que en libre ejercicio de su profesión ofrecen al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que poseen, aplicadas con rectitud de conciencia y esmero en el trabajo realizado, procediendo también con lealtad y buena fe.

III MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previamente a proveer en cuanto a lo solicitado, debe esta Sala determinar si la referida solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente. (negrillas de la Corte).

Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso : O.T. and Travel C.A.), se estableció:

(Omissis...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem

Aplicado el anterior criterio al caso de autos, se observa que la solicitud de aclaratoria que nos ocupa fue consignada en fecha 13 de abril de 2004; en tanto que la sentencia objeto de dicha solicitud fue publicada el 23 de marzo de 2004, y siendo que la referida sentencia ordenó la notificación a las partes, el lapso para interponer la aludida solicitud de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse a partir de la efectiva notificación de las mismas, vale decir, desde el 13 de abril de 2004, fecha de la notificación del accionante, la cual, fue por demás, la última de las notificaciones ordenadas en el referido fallo. Por tanto, se aprecia que la referida solicitud fue tempestivamente interpuesta, en cuya virtud la Sala entra a conocer en torno a lo solicitado.

Ahora bien, observa la Sala que la presente solicitud de aclaratoria está circunscrita a determinar la aplicabilidad del juicio breve en los procedimientos de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, cuando el ente intimado sea alguna de las personas político-territoriales que conforman la República o algún ente público en general.

En tal sentido, conviene destacar, que cuando en el fallo objeto de aclaratoria la Sala procedió a analizar el tercer requisito establecido en el ordinal 15 del artículo 42 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso de autos rationae temporis, relativo a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otra autoridad, y estableció que el juicio de intimación de honorarios extrajudiciales se sustancia de acuerdo al procedimiento ordinario, estaba haciendo referencia, a los procedimientos establecidos en el Código Procesal Civil vigente y no a los denominados procedimientos contenciosos especiales, que en razón de sus particularidades, están atribuidos a jurisdicciones distintas a la ordinaria, entiéndase, a juzgados con competencia en materia contencioso tributario, laboral, tránsito, entre otras.

Así, el artículo 22 de la Ley de Abogados dispone:

Artículo 22: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. ...omissis...” (resaltado de la Sala).

La norma supra transcrita establece de manera diáfana, que las acciones que intente el abogado contra su cliente, por cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones extrajudiciales, serán sustanciadas a través del juicio breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil. En igual orden de ideas, la Sala ha establecido su criterio respecto de la aplicabilidad del juicio breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, a las intimaciones de honorarios profesionales derivados de servicios extrajudiciales, cuando la demandada sea una empresa en la cual el Estado tenga una participación decisiva; por tanto, se impone a la Sala citar lo decidido en sentencia Nº 1.146 del 24 de septiembre de 2002, en la cual se expresó lo siguiente: “(...) Como puede observarse, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones que cumplan con las tres condiciones contempladas en la misma, a saber: 1) Que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. (...)

(...) Por último, con respecto al tercer requisito, se observa que la acción incoada es una demanda por cobro de honorarios profesionales por servicios de abogado prestados en actuaciones extrajudiciales, la cual según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, debe ser resuelta por la vía del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se considera satisfecha la tercera circunstancia de que la acción no esté atribuida a ninguna otra autoridad (...).”

Ahora bien, ciertamente al utilizarse en la sentencia objeto de aclaratoria, la expresión “procedimiento ordinario”, sin especificarse, que en el caso de autos es aplicable el procedimiento breve, podría conducir a error; en consecuencia, se impone a la Sala precisar, que a los efectos de la tramitación de la presente reclamación de honorarios profesionales, deberá aplicarse el procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. IV DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia interpuesta por el abogado A.R.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.474, actuando en representación de sus propios intereses, respecto a la sentencia N° 00214 dictada por esta Sala en fecha 23 de marzo de 2004.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la decisión Nº 00214 de fecha 23 de marzo de 2004. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primero (01) días del mes de junio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada, YOLANDA JAIMES GUERRERO La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA Exp. Nº 2004-0050

En dos (02) de junio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00573.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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