Sentencia nº 00907 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Julio de 2004

Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteRicardo Henríquez La Roche
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

Magistrado–Ponente: R.H.L.R.

Exp. Nº 1999-16.159

Mediante Oficio Nº 3684-99, de fecha 14 de junio de 1999, recibido el 16 de junio del mismo año, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político‑Administrativa el expediente relacionado con la denuncia penal interpuesta por el ciudadano J.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.652.326, expresando en dicho Oficio lo siguiente:

Cumplo en dirigirme a Ud., en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE (347) folios útiles, Expediente signado con el Nro. 5921-99, instruido en contra de los ciudadanos O.C.F. y A.R.E., por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en agravio del ciudadano J.B..

Remisión que se le hace a los fines de que se proceda a Regular la Jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por disposición del artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

En fecha 17 de junio de 1999 se dio cuenta en Sala del referido expediente y, por auto de la misma fecha se designó Ponente al Magistrado Hermes Harting, a los fines consiguientes. En fecha 19 de enero de 2000 se designó la ponencia al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encuentra. Posteriormente, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de enero de 2002, declaró que no había lugar a las recusaciones formuladas contra los Magistrados Carlos Escarrá Malavé y José Rafael Tinoco por no desempeñarse actualmente dichos ciudadanos como Magistrados integrantes de esta Sala Político Administrativa, y declaró sin lugar la recusación formulada contra el Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Habiéndose inhibido este último del conocimiento del asunto en fecha 1º de octubre de 2002, fue declarada procedente su inhibición en fecha 4 de octubre de 2002, siendo luego constituida la Sala Accidental el 29 de mayo de 2003, asignándosele la ponencia al Magistrado Suplente que con tal carácter suscribe la presente decisión.

I ANTECEDENTES

El ciudadano J.B. denunció a los ciudadanos O.C.F. y A.R.E. por el presunto delito de falsificación de estados financieros y apropiación indebida, alegando al efecto que en los estados financieros de la sociedad mercantil ARUBA HOTEL ENTERPRISES, N.V. correspondientes al año 1995 aparece que esa empresa adeuda a DEVELOPMENT, INC. B.V.I. (AMOCO) la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y CINCO DÓLARES (US$ 47.147,055,00) y que ello es consecuencia de préstamos de dinero, lo cual es totalmente falso. Alega además, que también es falso que se incluya fraudulentamente la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (US$ 5.429.666,67) que pagó la firma mercantil HIGH POINTE LIMITED, B.V.I., de la cual dice el denunciante ser Director, a otra empresa denominada CALIBER HOLDING COMPANY, N.V.

La denuncia de apropiación indebida se hace residir en que de la supuesta inclusión o agregación del dinero que la empresa HIGH POINTE LIMITED, B.V.I. pagó en concepto de capital social de CALIBER HOLDING COMPANY, N.V., se apoderaron, presuntamente, los ciudadanos A.R.E., J.L. Fernández de Celaya, A.F.G. y P.L.Á.G., para colocarlo entre los activos de DEVELOPMENT, INC. B.V.I. (AMOCO), en beneficio de esta empresa, de su mayor accionista que sería, supuestamente, O.C.F., y en provecho de ellos mismos.

El apoderado judicial del ciudadano A.R.E., en escrito presentado ante el Juzgado de la causa, cursante a los folios ciento cuarenta y cinco y siguientes de este expediente, alegó que la denuncia formulada es una de muchas otras (aproximadamente 20) que han sido formuladas en relación al hotel denominado ARUBA WYNDHAM, por hechos ocurridos en el exterior y entre sociedades de comercio extranjeras. Señala que:

Los hechos narrados en esta denuncia son la repetición pero con historia disfrazada de los que la Corte Suprema de Justicia ha determinado que no son susceptibles de ser juzgados en Venezuela, pero además son hechos ocurridos en 1994 por lo que en el peor de los casos para mi representado sería esta una acción prescrita (además de temeraria)

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Consta en los autos que esta Sala Político Administrativa ha dictado sentencia en seis (06) casos aparentemente relacionados con el de autos, según se especifica de seguidas: sentencia Nº 336 de fecha 4 de mayo de 1995, sentencia Nº 325 del 11 de abril de 1996, sentencia Nº 744 dictada en fecha 29 de mayo de 1.998, sentencia Nº 745 dictada en fecha 29 de octubre de 1.998, sentencia Nº 884 de fecha 17 de diciembre de 1998 y sentencia Nº 01158 del 18 de mayo de 2000.

Por su parte, el denunciante sostiene que:

“...si Venezuela no puede extraditar sus nacionales a país alguno ¿de qué o para qué serviría que fuesen enjuiciados venezolanos en el extranjero?, ¿cómo se ejecutaría en otro país el castigo? Precisamente por esto es que existe el artículo 6 del Código Penal, que ordena que la extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo, pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana...”.

II

punto previo

Observa la Sala que en el presente caso el Juzgado que comenzó a conocer de la causa, Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no hizo pronunciamiento alguno sobre afirmación o declinatoria de conocimiento por falta de jurisdicción en el presente caso. Antes por el contrario, ratificada como fue la denuncia, dictó auto de fecha 14 de junio de 1999, remitiendo, inopinadamente, el expediente original a esta Sala para que sea regulada la jurisdicción.

Tal modo de proceder no se aviene a lo dispuesto en los artículos y 59 del Código de Procedimiento Civil, del tenor siguiente:

Artículo 6º.- Si estuviese interesada o se discutiere la jurisdicción de la República, se consultará con la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa la decisión que recaiga y se seguirá el procedimiento contemplado en los artículos 62 y siguientes para la regulación de la jurisdicción.

Articulo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

El artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece también:

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero se declarará de oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado o grado del proceso.

La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que haya sido dictada la decisión correspondiente.

En caso de afirmarse la jurisdicción de los Tribunales venezolanos la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra al dictarse la decisión pero la decisión que la niegue deberá ser consultada en la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, a cuyo efecto se le remitirán inmediatamente los autos y si es confirmada se ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa

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Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal prevé igual normativa en su artículo 55:

Artículo 55.- Jurisdicción ordinaria. Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

La falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos será declarada, a instancia de parte, por el tribunal que corresponda, según el estado del proceso. La decisión será recurrible para ante la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa.

Según se deduce de estas disposiciones legales, la competencia funcional de la Sala como órgano consultor consiste en revisar el pronunciamiento que sobre la materia haya dado el Juzgado de la causa, a fin de que el Juez pueda continuar conociendo si en su concepto tiene jurisdicción para ello y pueda dictar medidas cautelares urgentes si fuere el caso.

En tal sentido esta Sala, en sentencia de fecha 20 de abril de 1989 (caso: C.E.R. deM. y otros vs E.A.L., con ponencia del Magistrado Dr. L.H.F.M.), sostuvo lo siguiente :

A juicio de la Sala, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 349 del Código de Procedimiento Civil, la consulta sobre jurisdicción y la regulación de la misma, solo podrán ser solicitadas con posterioridad al pronunciamiento del juez donde afirme o niegue la jurisdicción del tribunal que esté conociendo de la causa, bien esta decisión se haya producido de oficio o a instancia de parte. En efecto, dispone el artículo 59 citado que la falta de jurisdicción del juez puede declararse de oficio o a solicitud de parte, y que, en todo caso, el pronunciamiento sobre jurisdicción se consultará a la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia conforme al procedimiento previsto en el artículo 62 ejusdem. Asimismo en el artículo 349 del mismo Código se pauta que la decisión sobre las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 —entre ellas la falta de jurisdicción del tribunal— sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción, que se tramitará conforme a lo establecido en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

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Aún cuando pareciera inoficioso exigir ese previo pronunciamiento en materias atinentes al orden público −como es la criminal− en sólo obsequio a una formalidad procedimental, debe tenerse en cuenta que lo que involucra al orden público en este respecto es el conocimiento y castigo del delincuente, si ciertamente lo es, y no el eventual error de desconocer una jurisdicción penal específica en el extranjero; máxime si el imputado es venezolano residente en Venezuela y podría resultar impune el delito por prohibición legal y constitucional de extradición de venezolanos, según lo establecen los artículos 6º del Código Penal y el artículo 69 de la Constitución de la República. Esta última norma expresa:

Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas

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De lo anterior colige la Sala que como el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no hizo pronunciamiento alguno sobre el punto concerniente a la jurisdicción venezolana para conocer y juzgar sobre el caso de autos, la Sala no tiene materia objeto de consulta o revisión. Así se resuelve.

III DECISIÓN

De conformidad con los razonamientos anteriormente señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que no tiene materia sobre que DECIDIR en el presente juicio. En consecuencia, se ordena devolver este expediente al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que dicho Juzgado determine si los imputados deben ser enjuiciados en Venezuela.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Magistrado Suplente-Ponente, R.H.L.R. La Secretaria, ANAÍS MEJÍA CALZADILLA Exp. N°1999-16159 En veintisiete (27) de julio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00907.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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