Sentencia nº 00074 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2007-1119

Adjunto a Oficio N° 07-2226, de fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda interpuesta en fecha 2 de marzo de 2006, por el abogado W.E.O.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.826, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CDS TELECOM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda el 15 de diciembre de 2004, bajo el N° 22, Tomo 103-A Cto., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, y luego por reforma de sus estatutos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de octubre de 1996, bajo el N° 6, Tomo 249-A Pro.; para que le pague a su representada la cantidad de doce mil millones de bolívares (Bs. 12.000.000.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, y daño emergente causados por “INFRACCIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL DE LA EMPRESA ‘CDS TELECOM, C.A.’ SOBRE LA MARCA ‘Listo®’ EN CLASES 16 Y 38 DEL CLASIFICADOR INTERNACIONAL NIZA”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido tribunal en fecha 18 de septiembre de 2005, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa.

El 6 de diciembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado E.G.R., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES El 2 de marzo de 2006, el abogado W.E.O.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CDS TELECOM, C.A., demandó ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) por la cantidad de doce mil millones de bolívares (Bs. 12.000.000.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios y daño emergente, causados -a su decir- por la infracción cometida por la estatal telefónica en contra de los derechos de propiedad industrial de su representada, sobre la marca “listo®” en clases 16 y 38 del Clasificador Internacional Niza, la cual ha venido usando “de forma ilícita” en el mercado venezolano para identificar todo el material de la campaña “CANTV Listo” .

El 13 de marzo de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la demandada.

Por diligencia del 15 de marzo de 2006, la parte actora solicitó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, siendo acordada por auto de fecha 5 de abril de 2006.

El 3 de mayo de 2006, el Alguacil del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación del Presidente de la compañía demandada.

En fecha 9 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la demandante solicitó citación por carteles.

El 11 de mayo de 2006, se agregó a los autos oficio N° 0544 de fecha 9 de mayo de 2006 emanado de la Procuraduría General de la República, en el que ratifica la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica que rige sus funciones.

Mediante escrito consignado el 19 de septiembre de 2006, la apoderada judicial de la actora reformó la demanda incluyendo como co-demandante al ciudadano E.J.P., titular de la cédula de identidad N° 6.820.458, la cual fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de noviembre de 2006, ordenando nuevamente la citación de la demandada y la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 22 de noviembre de 2006, la parte actora solicitó se revocara por contrario imperio la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, ordenada en el auto de fecha 8 de noviembre de 2006, por cuanto -a su decir- ya se encontraba a derecho; solicitud que fue negada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 31 de enero de 2007.

Los días 1 y 7 de febrero, y 5 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la demandante solicitó se librara la boleta de citación a la demandada.

En fecha 6 de marzo de 2007 el Secretario del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse librado la compulsa a la parte demandada.

El 15 de marzo de 2007, el Alguacil de dicho Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación del Presidente de la compañía demandada.

En fecha 22 de marzo de 2007, la parte actora solicitó la citación por carteles, siendo acordada por auto del 2 de abril de 2007.

El 10 de mayo de 2007, se agregó a los autos oficio N° 0405 de fecha 26 de abril de 2007, emanado de la Procuraduría General de la República, en el que ratifica la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica que rige sus funciones.

Mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007, el referido juzgado se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Se hace necesario hacer referencia a la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2004, en Ponencia Conjunta de todos los Magistrados, en la cual se expresó lo siguiente:

…omissis…

Ahora bien, en razón de que la accionada resulta ser la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV y, tomando como base lo expuesto por los Magistrados de la Sala Político Administrativa, en la decisión parcialmente transcrita, este Juzgado considera que, la competencia por la materia para conocer de la presente acción, corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuya base constitucional se encuentra en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Cabe destacar, en este orden de ideas, que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, CANTV, fue nacionalizada por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente fue designada nueva Junta Directiva (…), quedando demostrado así, que el Estado Venezolano ejerce el control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere (…).

De igual manera y, tomando en cuenta que la presente demanda tiene por cuantía la cantidad de Doce Mil Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000.000,00) (…), lo cual equivale a Trescientos Cincuenta y Siete Mil Ciento Cuarenta y Tres Unidades Tributarias (357.143 U/T), calculadas en razón de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600,00) (…), el conocimiento de esta causa corresponderá a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual conduce a que, este Juzgado (…), resulte ser incompetente en razón de la materia para seguir conociendo del presente asunto…

.

II

COMPETENCIA

Pasa esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda interpuesta por el abogado W.E.O.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CDS TELECOM, C.A. y del ciudadano E.J.P., contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV). Al respecto, observa:

Como se ha establecido, en el presente caso se ha intentado una demanda contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), estimada en la cantidad de doce mil millones de bolívares (Bs. 12.000.000.000,00), por los presuntos daños causados a la sociedad mercantil CDS TELECOM, C.A., en virtud de la violación de sus derechos de propiedad industrial, sobre la marca “listo®” en clases 16 y 38 del Clasificador Internacional Niza, la cual, a su decir, ha venido usando la demandada “de forma ilícita” en el mercado venezolano para identificar todo el material de la campaña “CANTV Listo” .

En tal sentido, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 5, numeral 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es competencia de este M.T. en Sala Político-Administrativa, lo siguiente:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...)

24.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).

El Tribunal conocerá (…). En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37…

.

La norma transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que su cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Debe la Sala entonces, a los fines de establecer su competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

En primer término, siendo ésta una demanda contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), en la que la República tiene una participación decisiva, tanto en su capital como en su dirección, considera la Sala cumplido el primer requisito. (Véase sentencias Nos. 152, 65 y 427, de fecha 12 de marzo de 1998, 6 de febrero de 2001 y 18 de marzo de 2003, respectivamente.)

En segundo término, la demanda ha sido estimada por la parte actora en una suma de doce mil millones de bolívares (Bs. 12.000.000.000,00), que divididos en unidades tributarias equivalentes a treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600), monto establecido para el momento de la interposición de la acción conforme la Gaceta Oficial N° 38.350 del 4 de enero de 2006, supera las trescientas cincuenta mil unidades tributarias (350.000 U.T.). Se observa entonces que el monto es superior a las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T). Luego, el conocimiento está atribuido a esta Sala Político Administrativa.

Con respecto al tercer requisito, la acción incoada es una demanda por indemnización de daños y perjuicios y daño emergente, que se tramita por el procedimiento ordinario, con lo cual se considera satisfecha la tercera exigencia, es decir, que la acción no esté atribuida a otra autoridad, como serían las jurisdicciones especiales, tales como laboral, tránsito o agraria.

Cumplidos como han sido los requisitos del numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala resulta competente para conocer del caso de autos. Así se declara.

Finalmente, visto que la Sala es competente para conocer del presente asunto, anula todas las actuaciones realizadas por el juzgado remitente y repone la causa hasta el estado de admisión. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al juzgado de sustanciación, a los fines de la admisión; así también se declara.

III

DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2005 y, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CDS TELECOM, C.A. y del ciudadano E.J.P., contra LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

2.- ANULA todas las actuaciones del tribunal remitente.

3.- Se REPONE la causa al estado de admisión.

Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre las causales de inadmisibilidad, excepto la referida a la competencia ya decidida en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Envíese copia certificada al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecisiete (17) de enero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00074.

La Secretaria,

S.Y.G.

EGR

Exp. Nº 2007-1119

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